REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006646
ASUNTO : IP01-P-2011-006646
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.655.240, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estilista, y residenciado en la avenida Manaure Edif. Dergán II, apto 02-03, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0414-6889972 y ERIKA YUSSETT PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-16.830.182, de 28 años de edad, de estado civil soltera profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector 5 de julio calle Carabobo, N° 36, diagonal al Preescolar Menca de Leoni, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6351272, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 20 de Mayo de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de las ciudadanas imputadas nombradas up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente la 01_30 de la tarde, el Oficial (PMM) Piñerez Zavala Jesús Alexander, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado falcón, recibió llamada por parte de la centralista de guardia donde le participan que en la variante norte, calle en proyecto con callejón Las Flores, frente a un depósito propiedad del ciudadano puesto que las mismas se encontraban peleando, apersonándose dicho funcionario en la dirección aportada, donde efectivamente se encontraban dos comandos para realizar la denuncia respectiva, ya que una de ellas lo solicitó por presentar lesiones a nivel de rostro y en el antebrazo izquierdo, procediendo el funcionario actuante a pedir apoyo a otros funcionarios para el traslado de las ciudadanas. Culminando el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión a ambas ciudadanas ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo, leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, las ciudadanas aprehendidas quedaron identificadas como NEILA YUSMARY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.240 y ERIKA YUSSETT PEROZO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.182”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la Defensa Pública 1° Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT manifestó lo siguiente: “Dado que nuestras defendidas le han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que sus defendidas se comprometen a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ y ERIKA YUSSETT PEROZO, en hecho ocurrido el día 19/12/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de las acusadas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ y ERIKA YUSSETT PEROZO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidas por la defensa, manifestando cada una por separado su voluntad que sólo desean Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación simbólica comprometerse a cumplir las normas vigentes”
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ y ERIKA YUSSETT PEROZO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de las acusadas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ y ERIKA YUSSETT PEROZO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si las acusadas antes identificadas, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de las acusadas, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por las acusadas.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 20 de Agosto de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1° DICTAR CHARLA EN SU COMUNIDAD SOBRE LA MATERIA DE NO VIOLENCIA ENTRE LOS CIUDADANOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD DE HABERLA DICTADO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.655.240, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estilista, y residenciado en la avenida Manaure Edif. Dergán II, apto 02-03, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0414-6889972 y ERIKA YUSSETT PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-16.830.182, de 28 años de edad, de estado civil soltera profesión u oficio comerciante, y residenciada en el sector 5 de Julio calle Carabobo, N° 36, diagonal al Preescolar Menca de Leoni, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6351272, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana NEILA YUSMARY RODRIGUEZ y ERIKA YUSSETT PEROZO, (plenamente identificadas), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° DICTAR CHARLA EN SU COMUNIDAD SOBRE LA MATERIA DE NO VIOLENCIA ENTRE LOS CIUDADANOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD DE HABERLA DICTADO. Se deja constancia que las acusadas manifestaron entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 153°-. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2011-006646
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000174
|