REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004056
ASUNTO : IP01-P-2013-004056

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, 22-04-1988, de ocupación buhonero, domiciliado en el Hotel Leo, Calle el Sol, Sector Bobare, Coro Estado Carabobo, hijo de Juan Francisca González y Antonio Seija, teléfono 0426-839.01.38, teléfono de su hermana., por la presunta comisión del delito, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida), por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, 22-04-1988, de ocupación buhonero, domiciliado en el Hotel Leo, Calle el Sol, Sector Bobare, Coro Estado Falcón, hijo de Juana Francisca González y Antonio Seija, teléfono 0426-839.01.38, teléfono de su hermana.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida), cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 14 de Julio de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 14/07/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Francisco de Miranda del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, dicha comisión se encontraba conformada por OFICIAL AGREGADO, JOSÉ ZARRAGA y OFICIAL (PMM) JUAN SIBADA, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 3 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”….Con esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 14 de Julio del presente año 2013, compareció ante este despacho el funcionario:
OFICIAL/AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSÉ; funcionario adscrito a la Brigada Motorizada “Francisco de Miranda” del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113,114,115, y 153° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día Domingo 14 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía del Oficial (PMM) SIBADA JUAN, conductor de la unidad Moto siglas 01 -28, al momento de transitar por la avenida Manaure esquina callejón Churuguara de Santa Ana de Coro, avistamos a un grupo de personas quienes nos realizaban unas serie de señas para que nos detuviéramos, vistos los sellamientos (sic) que nos hacían las personas, nos apersonamos a los mismos, nos entrevistamos con una adolescente de nombre RAFYOLYS TOYO. “Demás datos a reserva del Ministerio Público”, quien nos informó que minutos antes acababa de ser víctima de un presunto robo por parte de cinco sujetos quienes le quitaron una cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular marca curve modelo black Berry, de igual manera indico que los sujetos emprendieron la huida y uno de ellos vestido con franela de color blanco pantalón tipo jeans y gorra de color verde se introdujo en la parte interna del bar “Goyo” ubicado en el callejón Churuguara esquina Avenida Manaure, dados los acontecimientos, procedimos a ingresar al establecimiento y al encontrarnos en la parte interna, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, vestido para el momento con pantalón tipo jeans, franela de color blanco y gorra de color verde, dados los señalamiento realizados contra la persona, procedimos a apersonamos al mismo, se le realizaron unas series de interrogantes y se le informo que apegados al artículo 191 Código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección corporal por parte del Oficial (PMM) Sibada Raúl, luego que el funcionario culmina con la inspección corporal, me informa que al ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420005 604658, siendo reconocido el teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo, dados los acontecimientos, el ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales, previstos en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, manifestando el mismo verbalmente ser y llamarse; GONZALES FRANCISCO JAVIER de 25 años de edad, Venezolano, natural del Estado Lara, de profesión comerciante informal, residenciado en el sector Cabudare, calle la mata entre calles 4 y 5 casa nro. 40 -36, titular de la cedula de identidad Nro. 19.780.008, acto seguido se le informó sobre el procedimiento a la operadora de guardia y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado del detenido. 1orándose apersonar detenido; adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Moraini Zavala, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando dicha representación Fiscal que se remitiera de manera formal ante su despacho. Es todo cuanto tengo que informar. (…)

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, FRANCIASCO JAVIER GONZÁLEZ, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales es traido ante la sala de audiencias, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que NO QUERÍA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, 22-04-1988, de ocupación buhonero, domiciliado en el Hotel Leo, Calle el Sol, Sector Bobare, Coro Estado Carabobo, hijo de Juan Francisca González y Antonio Seija, teléfono 0426-839.01.38, teléfono de su hermana”.

Una vez escuchado lo manifestado por el Imputado, de NO QUERER DECLARAR, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional, al cual se acoge el referido imputado, concediendole la palabera a su defensa técnica para que lo haga en su nombre.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, “Esta defensa le da cierta curiosidad, lo solicitado por la fiscalia, por el delito que le imputa a mi defendido, observándose la declaración de la victima y de lo que se observa en las actas policiales, además que no existe la entrevista del compañero la cual estaba para el momento acompañando a la victima, así como también, con respecto a las experticia de reconocimiento legal que se le hace al equipo telefónico, solo arroja en su conclusiones, que solo funciona para comunicarse, así como las respectiva características del teléfono, aun cuando estamos en esta tecnología de punta sabemos que estos cuerpos policiales, teniendo las características del teléfono, no existen, y con respecto a la precalificación que le imputa el estado a mi defendido, esta defensa manifiesta que por cuanto fueron varias personas o lo dicho por la victimas quiénes perpetraron en el delito como tal, este delito no se le podría individualizar a mi representado ya identificado en auto, y como es cierto que existen unas actas que comprometa a mi patrocinado, solicito una mediada menos gravosa, para que mi defendido enfrente tal situación, y esta defensa solicitará, presentara diligencia al ministerio publico que se realicen investigaciones como tal. Es todo”.
RESPUESTA A LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Al respecto ésta juzgadora, considera, que ciertamente la defensa expone que existen varias personas según lo declarado por la victima en la entrevista rendida por la misma ante el órgano Auxiliar, (Polimiranda) pues se desprende de la Denuncia interpuesta por la Victima RAFYOLYS TOYO, que; “El día de hoy Domingo 14 de Julio 2013, me encontraba en compañía de un amigo de nombre ANGEL SANCHEZ, transitaba por la avenida Manaure específicamente al frente de la Tienda de nombre caramba, en ese momento se nos acercaron cinco muchachos, uno de ellos me tomo por detrás me puso la mano en la boca y me tenía sometía por detrás con un objeto que no logre ver, el me logro quitar mi teléfono celular y mi cartera, a mi amigo le quitaron su teléfono celular, ellos cuando nos tenían sometidos, uno de ellos dice, vàmonos que ahí vienen los pacos, y salieron corriendo, en lo que llega una patrulla de la policía Municipal de Miranda, yo le informó de lo sucedido y ellos se les pegaron detrás y más adelante lograron agarrar en un bar (…)”.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la una medida menos gravosa al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, pues se evidencia en la denuncia interpuesta por la victima, que ciertamente eran cinco ciudadanos, pero que salieron corriendo una vez que visualizaron que se acercaban los funcionarios, lo cual permitió capturar a uno de ellos, tratándose en este caso, del ciudadano traído a ésta sala de audiencia FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, pero justamente, se desprende del acta de aprehensión que al referido los funcionarios al momento de su captura apegados al artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal por parte del Oficial (PMM) Sibada Raúl, luego que el funcionario culmina con la inspección corporal, me informa que al ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420005 604658, siendo reconocido el teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo, lo cual coincide precisamente con lo declarado por la victima en su denuncia, donde en una de sus las interrogantes que le hicieran ¿Diga usted, la persona que los funcionarios logran aprehender fue uno de los que participó en el presunto robo? RESPONDIÓ: Si él fue quien me agarró por detrás, me sometió y me quitó mi teléfono y la cartera; dicha declaración luce coherente con los hechos narrados en el acta policial de aprehensión, pues al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420005 604658, siendo reconocido el teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo; dando fuerza de convicción a ésta juzgadora, de que el ciudadano FRANCISCO JAVIWER GONZÁLEZ, fuera presuntamente uno de los cinco ciudadanos señalado por la Victima en su denuncia, considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido inmediatamente de haber cometido el hecho, siendo que salen corriendo cuando visualizan a los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, dan fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es una de las personas que presuntamente participó en la comisión del hecho objeto de la investigación y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, a cuyo procedimiento le atribuye los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 14/07/2013, ante la Polimiranda, por la ciudadana RAFYOLYS TOYO, la cual riela al folio 4 del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “…El día de hoy Domingo 14 de Julio 2013, me encontraba en compañía de un amigo de nombre ANGEL SANCHEZ, transitaba por la avenida Manaure específicamente al frente de la Tienda de nombre caramba, en ese momento se nos acercaron cinco muchachos, uno de ellos me tomo por detrás me puso la mano en la boca y me tenía sometía por detrás con un objeto que no logre ver, el me logro quitar mi teléfono celular y mi cartera, a mi amigo le quitaron su teléfono celular, ellos cuando nos tenían sometidos, uno de ellos dice, vàmonos que ahí vienen los pacos, y salieron corriendo, en lo que llega una patrulla de la policía Municipal de Miranda, yo le informó de lo sucedido y ellos se les pegaron detrás y más adelante lograron agarrar en un bar. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue el día de hoy domingo 14 de julio del presente año 2013, como a la 01:30 de la mañana por las adyacencias de la avenida Manaure con callejón Churuguara, al frente de tiendas Caramba. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el presunto robo? RESPONDIÓ; Eran cinco. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, fue agredida físicamente al momento del presunto robo? RESPONDIÓ; no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron quitar durante el robo? RESPONDIÓ, una cartera de color negro con rayas de colores verdes y rojas y tenía documentos personales y la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes, y también me quitaron un teléfono celular modelo black Berrv de color negro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en cuanto está valorado el teléfono celular? RESPONDIÓ: En cuatro mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que los funcionarios logran aprehender fue uno de los que participó en el presunto robo? RESPONDIÓ: Si él fue quien me agarró por detrás, me sometió y me quitó mi teléfono y la cartera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la aprehensión de uno de los sujetos que presuntamente participó en el robo? RESPONDIÓ: Me encontraba a cierta distancia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le lograron incautar al ciudadano aprehendido? RESPONDIÓ: Sólo mi teléfono porque la cartera se la llevaron las otras personas que lo acompañaban. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No. Es todo…”
También se toma como elemento de convicción, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS, contenidas al folios 6 del asunto que nos ocupa los cuales son: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERR MODELO CURVE Y DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 420005 604658.

Igualmente, tenemos como elemento de convicción el “ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/07/2013, inserta al folio 15 del presente asunto, de la cual se extrae: “ En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, al mando del Funcionario Agregado ZARRAGA JOSE, quienes por instrucciones del abogada MORAIMI ZAVALA, Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen actuaciones según oficio numero 360, de fecha 14-07-2013, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: GONZALEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-19.780.008, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados por este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, por funcionarios de ese Organismo Castrense, luego de despojara a la adolescente RAFYOLYS TOYO, de un TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY COLOR NEGRO ¡ME! 3585030485378574, PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804 42005 604658, el mismo es remitido a la sede de este Despacho a fin de que se le hagan las experticias correspondientes. Seguidamente me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, manifestando ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ FRANCISCO JAVIER, nacionalidad Venezolano, natural de de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, nacido en fecha 22-04- 1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio informal, residenciado en el Sector Cabure, calle La Mata, entre calle 04 y calle 05, casa número 40-36, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-19.780.008, seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportado por el ciudadano detenido, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y presente los siguientes registros policiales 1.) SEGÚN PD-1 2153928, DE FECHA 03/02/20 13, POR EL DELITO DE DROGA, 2.) SEGÚN EXPEDIENTE H-592.917, DE FECHA 16/09/07, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, AMOBOS POR LA SUB-DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO TIPO A (SE ANEXA REPORTE ARROJADO POR EL SISTEMA). A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0217-01625, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Se deja constancia que el detenido luego de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión portadora al igual que la evidencia antes procesada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Por otra parte, se encuentra al folio 16 del presente asunto, Registro Policiales que ha tenido el ciudadano Imputado de Autos, de los cuales se evidencian los delitos de ROBO GENÉRICO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometidos en la Ciudad de Barquisimeto, lo que indica que el imputado tiene conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga.
Corre al folio 18 del presente asunto, otro e4lemento de convicción como es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 01648, de fecha 14/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: KENYERVER QUIJADA, DETECTIVE JUAN ARRAEZ; se extrae: En esta misma fecha, siendo las 05:30, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES; KENYERVER QUIJADA y DETECTIVE JUAN ARRAEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE CON CALLEJÓN CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE KARAMBA, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Norte –Sur y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, de igual forma se visualiza en sentido Este-Oeste sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rústico, de igual manera reobserva en sentido Oeste la fachada principal del establecimiento comercial de nombre “KARAMBA”, seguidamente se visualiza en sentido Sur la fachada Principal de varios establecimientos comerciales de diferentes tipos, modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (…)


Otro elemento de convicción con que se cuenta es el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Julio de 2013.- contenida al folio 20 y su vuelto, del presente asunto, del cual se extracta: “…EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia, resulta ser: 1.- Un (1) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial IMEI358503048537857, pin 28875407, provisto de su respectiva batería de la misma marca y un chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR serial: 895804 42005 604658, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o corta distancia.


Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, por tratarse del delito, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida) en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 14/07/2013, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las personas que constriñeron a la ciudadana adolescente de (Identidad omitida), con el fin de sustraerle el teléfono celular, persona ésta descrita en la denuncia hecha por la ciudadana Victima, siendo inmediatamente aprehendidos por los funcionarios actuantes inmediatamente de haber cometiendo el hecho delictivo, objeto del presente proceso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otra parte, se encuentra al folio 16 del presente asunto, Registro Policiales que ha tenido el ciudadano Imputado de Autos, de los cuales se evidencian los delitos de ROBO GENÉRICO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometidos en la Ciudad de Barquisimeto, lo que indica que el imputado tiene conducta predelictual previa y para rematar, el mismo, no reside en un lugar fijo, pues, al momento de solicitarle sus datos filiatorios, informó al Tribunal que se encuentra residenciado en Hotel Leo de ésta Ciudad, lo que indica que no tiene una residencia fija y tiene como profesión u oficio buhonero, circunstancias éstas que a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo y la inseguridad de su ubicación, lo cual asiente aún más el peligro de fuga.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida).
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente porque cometido el hecho, estos salen corriendo, una vez capturado al ciudadano Francisco Javier González y al hacerle la revisión corporal le encuentran en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR MARCA CURVE MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO IMEI 358503048537857, --PIN 28870407, CONTENTIVO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420005 604658, siendo reconocido el teléfono por la adolescente que minutos antes fue víctima del presunto robo. Hecho éste denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida). Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de 24 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, 22-04-1988, de ocupación buhonero, domiciliado en el Hotel Leo, Calle el Sol, Sector Bobare, Coro Estado Falcón, hijo de Juana Francisca González y Antonio Seija, teléfono 0426-839.01.38, teléfono de su hermana, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida), todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, (Sabaneta), en virtud de que en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, que es el Único Centro de Reclusión con el que contamos, no tiene cupo, en virtud de que presenta un hacinamiento de 2000 reclusos, por información suministrada por la Directora de esa Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004056
RESOLUCIÓN: PJ0022013000155-