REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005018
ASUNTO : IP01-P-2012-005018

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 31/07/2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Imputado VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.691, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 y 281 ambos del Código Penal en perjuicio DAVID SAUL MEDINA (OCCISO) mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 31 de Julio de 2013 siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, y el alguacil designado a la sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-005018, instruida en contra del ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID SAUL MEDINA (occiso).

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del imputado VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, previo traslado desde la Comandancia Policial del Estado Falcón, del Fiscal auxiliar 3ero del Ministerio Publico ABG. ÁLVARO CONTRERAS, del abogado de la Defensa Privada ABG. NELSON GARCÍA y de la representante de la victima MARY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.111.252, madre de la víctima. Se deja constancia de la incomparecencia de los abogados de la defensa privada los ciudadanos: ABG. KEVIN HELI OBERTO Y ABG. VICTOR GRATEROL, de quienes se evidencia que no consta consignación de las boletas.

En este acto el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, revoca al defensor privado ABG. KEVIN HELI OBERTO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, identificado de autos. De igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible, a su vez debe tomarse en cuenta la magnitud del delito y considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicito se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado queda identificado como: VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.391, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. NELSON GARCÍA quien expuso:” En este caso ciudadana jueza la acusación que fue presentada adolece de los mismos vicios por lo cuales fue declarado nula en esa oportunidad anterior de celebración de audiencia preliminar en relación a los hechos imputados en concatenación con el precepto jurídico; se opone la primera excepción, señalada en el escrito de descargos consignado; relacionada a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, ya que el ministerio público debe explicar los hechos que se le atribuyen al imputado, lo que permitirá ver sobre que hechos y circunstancias y lo cual permitirá de igual modo al juzgador determinar si una relación sobre los hechos y los supuestos fácticos que se le imputan, como se evidencia la misma es ambigua, el ministerio público no precisa el porqué el ciudadano imputado desenfundo el arma; tampoco dice cuales son los motivos fútiles y cuales son los motivos innobles por los cuales imputa el delito de Homicidio; debe decir como la conducta encuadró dentro de los supuestos; deben estar sustentadas con elementos de convicción. De una comparación de los escritos acusatorios sólo se evidencia que se cambiaron pequeñas frases que no subsanan las excepciones declaradas con lugar en la anterior audiencia preliminar. De igual manera opongo la segunda de las excepciones contentivas; previamente señalada en mi escrito de descargos; se debe expresar el porque esos medios probatorios son pertinentes y debe indicar la utilidad y necesidad e indicar el porque esos elementos servirán para la acusación; se señala que se trata de testigos referenciales, específicamente de JOSE LEONARDO REYES MIQUILENA Y VICTOR RAMON RIVERO, ya que de los hechos que sólo pueden presentar cualquier persona que puede tener alguna participación eventual en los hechos. Por lo que solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas. Como sabemos este acto no se debe suscribirse solamente al cumplimiento de los requisitos formales que establece el Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe ir mas allá, y prever si con esos elementos se puede obtener una sentencia condenatoria y que en relación al principio de legalidad la conducta encuadra en los delitos señalados. Las calificaciones jurídicas utilizadas por el ministerio publico, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES; ya que los dos motivos son diferentes y no son señalados por el ministerio publico cuales fueron, en relación a la conducta desplegada por mi defendido, es así 01-037 de fecha 36 de marzo 2001, en la cual se señala que el sólo hecho de señalar que no el homicida no tuvo motivos para actuar, no es suficiente para señalar que se esta en presencia de motivos fútiles e innobles. De igual manera se deben señalar los hechos y los cuales deben encuadrar en la precalificación realizada por el Ministerio Público, no sólo deben hacerse para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad y no se corresponden al principio de legalidad. Por lo que solicito no se acoja a la precalificación de POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ya que no se corresponden con los hechos y de igual manera invito al tribunal a verificar que la acusación es igual a la que fue presentada con anterioridad en la cual se decretó el sobreseimiento provisional, la vindicta obvió elementos de convicción que estuvieron en su poder desde el momento de la presentación contentivos de entrevistas que fueron contestes y recogidas en el despacho fiscal que señalan que la única ciudadana testigo señala que mi defendido actuó para defender su vida y la de su menor hija las cuales no son utilizadas por la representación fiscal al momento de precalificar. Todas las experticias técnicas, señalan que mi imputado actuó amparado en una legítima defensa y solicito que el escrito acusatorio no sea admitido, por las excepciones ya señaladas. En el caso de ser admitido el escrito acusatorio; ratificó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de las pruebas consignadas en el escrito de descargos, los cuales necesito sean admitidos los cuales son necesarios para garantizar la defensa técnica de mi defendido. Por otro, ya que las circunstancias han variado desde el momento de la audiencia de presentación, el momento en que fue impuesta como se evidencia del escrito acusatorio y las excepciones señaladas; es por lo que solicitó se le revoque la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde una medida menos gravosa ya que mi defendido es funcionario y tiene arraigo en la ciudad. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que se le otorgó la palabra a la victima quien manifestó que no desea declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que de respuesta a las excepciones opuestas por la defensa a los fines de garantizar la defensa: Con relación a la primera excepción opuesta en la cual señala que no se esta señalado cuales son los motivos fútiles o innobles a través de una relación, clara, precisa y circunstanciada conforme a lo establecido en el artículo 308 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal; esta representación ha señalado que luego de ocurrir el accidente de transito, estuvieron conversando y luego se señala que sin motivo alguno el funcionario accionó su arma de reglamento, y en cuanto al motivos innoble si por el hecho de las consecuencias materiales el funcionario accionó su arma. En cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales segunda excepción opuesta; en cuanto al funcionario JOSE LEONARDO REYES MIQUILENA, quien es testigo referencial, llegó al sitió después del suceso, es pertinente para que el exponga a los fines de dejar constancia del lugar y los objetos que se encontraban en el sitio. Y en cuanto a los Funcionarios de enfermería y el chofer de la ambulancia; es importante para señalar que si la persona se encontraba vestida o no, ya que algunos testigos señalan que la victima se encontraba sin franela. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“…DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, imputado en la. presente causa (11DDC-F3-0838-2012), venezolano, con cédula de identidad número V-17.628.391, de 26 años de edad, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-12-1986, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el sector San José, calle Cristóbal Maldonado con Calle Rómulo Gallegos, casa numero 11, del Municipio Miranda Estado Falcón, la participación en los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche momentos en los cuales el ciudadano DAVID SAUL MEDINA, hoy occiso, se trasladaba en un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO BUICK AÑO 1994 COLOR GRIS TIPO SEDAN PLACAS GAC-56D SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS por la Variante Sur de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en sentido este oeste, cuando a la altura de la entrada del Parcelamiento La Curiana, se produjo una colisión entre dicho vehículo y el vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2000 COLOR PLATA TIPO SEDAN PLACAS PAF-59K SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, el cual era tripulado por el imputado ya identificado. Posteriormente, el ciudadano DAVID SAUL MEDINA, hoy occiso, descendió del vehículo que tripulaba y efectúo varias llamadas a su tío MIRVE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, a fin de que se
trasladara hasta el lugar de los hechos, y luego de conversar el imputado y victima por un lapso de tiempo con la finalidad de llegar a una solución respecto al accidente de transito, el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO sin motivo alguno procedió a desenfundar su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida de bala en el miembro superior izquierdo y en el hemitorax izquierdo al ciudadano DAVID SAUL MEDINA, motivo por el cual dicho ciudadano fallece posteriormente a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO...”
Se desprende del escrito de descargos de la Defensa en tiempo hábil y por tanto es temporal dicho escrito, como EXCEPCIONES OPUESTAS las siguientes:
“….a) Opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción.
El Artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”.
Lo que significa el artículo Transcrito, es que el Ministerio Público, deberá establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le atribuyen al imputado, de tal manera que no queden dudas de los mismo (sic), no pueden ser ambiguos, de modo que el encausado conozca de manera pormenorizada, los hechos por cuales es acusado, y además permitirá establecer al Juez, de manera precisa en el autor de apertura al juicio o en sentencia condenatoria, según sea el caso, los hechos sobre los cuales versará el juicio oral y público, puesto que de existir imprecisiones en los hechos que son el aspecto nuclear del debate, en primer lugar crea indefensión al acusado, y en segundo término, no permitirá, realizar la correcta adecuación entre los hechos atribuidos al imputado y el tipo penal que se le imputa.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, en el capítulo correspondiente a los hechos se limitó a afirmar “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche momento en los cuales David Saúl Medina, hoy occiso, se trasladaba en un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO BUICK, AÑO 1994, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS GAC-56D. SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, por la variante Sur de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sentido Este Oeste, cuando a la altura de la entrada del parcelamiento La Curiana, se produjo una colisión entre dicho vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2000, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS PAF-59K, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, el cual era tripulado por el imputado ya identificado. Posteriormente el ciudadano DAVID SAUL MEDINA, hoy occiso, descendió del vehículo que tripulaba y efectuó varias llamadas a su tío MILVER ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, a fin que se trasladara hasta el lugar de los hechos y luego de conversar el imputado y la víctima por un lapso de tiempo con la finalidad de llegar a una solución con respecto al accidente de tránsito, el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, sin motivo alguno procedió a desenfundar su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida de bala en el miembro superior izquierdo y en el hemitorax izquierdo, motivo por el cual fallece posteriormente a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO”. Como puede observarse, el Ministerio Público obvia mencionar las causas por las cuales nuestro defendido desenfundó su arma de reglamento, nada dice en relación a si se produjo un altercado o discusión entre ellos y tal narración de los hechos es tan ambigua e imprecisa, que no permite establecer o inferir, el porqué en el capítulo de la calificación jurídica, imputa la calificante de Motivos Fútiles e innobles, puesto que como lo dije anteriormente no explica cuales son los motivos fútiles o innobles, dejando a nuestro representado en total y absoluto estado de indefensión, al desconocer las referidas circunstancias, limitándose solamente en afirmar que le efectuó un disparo (sin motivo alguno”.
Y tal es la exigencia del legislador en relación a los hechos de la acusación, que la Representación Fiscal, deberá describir inclusive las acciones u omisiones del imputado que constituyen circunstancias agravantes o calificantes, así como también, la intencionalidad y las condiciones Objetivas o subjetivas de punibilidad en el caso que el tipo penal imputado las tuviese, debiendo necesariamente establecer de manera pormenorizada la conducta desplegada por el encausado, de moto tal que le permita posteriormente encuadrarlo de manera perfecta en los supuestos fácticos contenidos en los delitos que le imputan.
Es por lo antes expuesto que solicito, sea declarada con lugar la excepción opuesta y de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa.
b) Opongo la excepción contenida en artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
El Artículo 308 numeral 5° establece como requisitos de la acusación Fiscal: “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”.
Lo que exige el mencionado artículo es que no solamente se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios a ser presentados en el debate Oral y público, sino que también como garantía al derecho a la defensa del imputado, debe indicar su pertinencia y necesidad, es decir debe expresar el porqué esas pruebas están relacionadas con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso, debe exteriorizarse las razones por lo cual la prueba permitirán generar convicción en el Juez por ser imprescindible su incorporación al juicio para la demostración de los mismos.
Pues bien ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público específicamente en el ofrecimiento de las Testimóniales de los funcionario (sic) Luis Arias, Agente Carlos Chirinos, de los ciudadanos Rivero Víctor Ramón, José Leonardo Reyes Miquilena, Mirve Alexander Medina, omite señalar que se tratan de testigos referenciales de los hechos y que declararan como tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual viola de manera flagrante lo requerido por la norma adjetiva penal, vulnerado a su vez el efectivo ejercicio del derecho a la defensa del imputado.
Es por lo antes expuesto que solicito, sea declarada con lugar la excepción opuesta y de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa….”
A tal respecto, prevé el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
Omissis…
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”
Del mismo modo, consagra el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Omissis…4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar al momento del análisis del libelo acusatorio en ocasión a la primera de las excepciones opuestas, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción en ocasión al artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, evidencia que efectivamente el Ministerio Público no expresa de manera clara y precisa los hechos imputados en los cuales se fundamentan los elementos de convicción que igualmente señala como fundamento de la acusación y que en todo caso, sobre los que el representante fiscal esgrime para la imputación del precepto jurídico calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E (sic) INNOBLES.
En tal sentido, corresponde a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir tales hechos en la calificación jurídica provisional como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que efectivamente como lo señala la Defensa Privada fueron plasmados de manera ambigua y, a criterio de quien aquí decide, se podría decir que fueron plasmados hasta de manera contradictoria, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, motivos suficientes para declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

Continuando con la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada en atención a la contenida en artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Arguye la Defensa Privada que el ciudadano Fiscal no dio cumplimiento con el artículo 308 numeral 5° eiusdem establece como requisitos de la acusación Fiscal: “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”, específicamente en lo que se refiere al ofrecimiento de los testimonios de los ciudadanos RIVERO VICTOR RAMON y REYES MIQUILENA JOSE LEONARDO cuando no especifica en el libelo acusatorio la necesidad y pertinencia de tales medios probatorios.
A tal respecto se desprende del escrito acusatorio:
“…DECLARACION DEL CIUDADANO RIVERO VICTOR RAMON la cual es pertinente por ser funcionario quien tuvo conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento del hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como tuvo conocimiento del hecho.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO REYES MIQUILENA JOSE LEONARDO la cual es pertinente por ser funcionario quien tuvo conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales conoció del hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como tuvo conocimiento del hecho…”

Sobre lo antes expuesto, verifica esta Juzgadora que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, no estableció la pertinencia ni necesidad de los mismos para un eventual juicio oral y público, violándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO como se extracta ut supra.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en atención al control formal y material de la acusación y, en tal sentido, por todo lo antes expuesto constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana que no se le garantizó al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO el derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al no presentar un libelo acusatorio conforme lo exige el artículo 308 eiusdem.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que del análisis realizado conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control conforme al artículo 313 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del libelo acusatorio, el Ministerio Público atribuye unos hechos al imputado de autos de manera ambigua y hasta contradictoria y, donde tampoco el Ministerio Público no explana la pertinencia y utilidad de parte de algunas de las pruebas promovidas para un eventual juicio oral y público como lo exige el artículo 308 eiusdem, así como también, tal y como se indicó anteriormente violentándose los ordinales 2° y 5° del mencionado artículo, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal, a tal respecto, son motivos suficientes por los cuales con fundamento en el artículo 313 numeral 1° eiusdem, forzosamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 13 de junio de 2013 por el Abogado ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA Fiscal Tercero del Ministerio Público, concediéndole al Ministerio Público un lapso de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir del recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN interpuesta en fecha 13/06/2013 contra el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.691, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio DAVID SAUL MEDINA (OCCISO) conforme a los artículos 174 y 175 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal, especialmente, el escrito de descargos interpuesto por el Defensor Privado en fecha 16 de julio de 2013, con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2° y 5° del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por lo anteriormente mencionado se decreta EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el 313.1 en relación con el artículo 20.2 del Decreto con Rango y Valor con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público interponga un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados anteriormente. En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada solicitada en este acto que pesa sobre el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, esta Juzgadora la revisa y declara sin lugar la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de Diciembre de 2012, motivo por el cual se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le otorga una lapso de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, conforme al artículo 156 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzarán a computarse una vez, sea entregada la causa al Fiscal del Ministerio Público, con el auto motivado de la presente decisión siendo que el Ministerio Público tiene la oportunidad de presentar nuevo acto conclusivo conforme lo prevé la ley sin incurrir nuevamente en los vicios observados que van en detrimento del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN PJ042013000299.-