REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001878
ASUNTO : IP01-P-2012-001878


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: GIOVANNY JOSE CERERO, titular de la Cédula de Identidad: V-10.972.885

DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ


DELITO: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en esta misma fecha en virtud del cumplimiento de condiciones en el asunto penal seguido al ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, titular de la Cédula de Identidad: V-10.972.885, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, conforme a derecho una vez, evaluado y verificado el cumplimiento por parte del ciudadano de las condiciones impuestas por el Tribunal se emitido el correspondiente pronunciamiento de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27 de mayo de 2012, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta Policial en virtud de la cual se desprende la aprehensión del imputado GIOVANNY JOSE CERERO, titular de la Cédula de Identidad: V-10.972.885, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente.

En fecha 29 de mayo de 2012 se realizó audiencia de presentación al ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, oportunidad legal en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de comercializar, manipular, expende, poseer, fabricar cualquier tipo de sustancias líquidas o sólidas adulteradas y/ o que causen perjuicio a la salubridad pública.

En fecha 30 de junio de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el prenombrado imputado y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.

En fecha 09 de mayo de 2013, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 del COPP se le impuso al ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, las siguientes condiciones:

1.- Colaborar con el mantenimiento de los pupitres de un salón de la Escuela Haide Calles de Medina, un día del primer mes y la recuperación de los mismos, un día del segundo mes limpiar las áreas verdes, de la Escuela Haide Calles de Medina, y el ultimo día del tercer mes limpiar los pasillos del referido plantel educativo durante ese lapso.
2.- El consejo Comunal del Sector la Comunidad estarán vigilantes para certificar que el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO cumplió con la medida impuesta en este Tribunal.

En fecha 20/8/2013 se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa Pública quien expuso: verificada las condiciones impuestas a mi defendido solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Norma Penal Adjetiva, consiga en este acto tres constancias originales suscritas y firmadas por el consejo comunal, debidamente acompañada por informe fotográfico del ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO.

De seguidas se le concede la palabra a la representación fiscal: quien expone: “que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas no se opone a que se decrete el sobreseimiento. Es todo”.

Se le concede la palabra al imputado quien manifiesta que esta de acuerdo que se le cierre la causa hoy.

Se deja constancia que el ciudadano consigna en este acto tres constancias originales suscritas y firmadas por el consejo comunal, debidamente acompañada por informe fotográfico del ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, de las cuales se evidencia el cumplimiento de las condiciones lo siguiente: 1.- Colaborar con el mantenimiento de los pupitres de un salón de la Escuela Haide Calles de Medina, un día del primer mes y la recuperación de los mismos, un día del segundo mes limpiar las áreas verdes, de la Escuela Haide Calles de Medina, y el ultimo día del tercer mes limpiar los pasillos del referido plantel educativo durante ese lapso. 2.- El consejo Comunal del Sector la Comunidad estarán vigilantes para certificar que el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO cumplió con la medida impuesta en este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

A tal efecto, prevén los artículos 46, 48 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la Defensa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, titular de la Cédula de Identidad: V-10.972.885, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, cesan todas las medidas de coerción personal impuestas por esta causa y se declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000320.-