REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001597
ASUNTO : IP01-P-2013-001597

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ELLUZ DUNO, ROBERTO BARRERA Y AGUSTIN CAMACHO

IMPUTADOS: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.



En fecha 05 de agosto de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 30 de abril de 2013 contra los ciudadanos: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco 05 de Agosto de 2013, siendo las 10:36 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal, previa espera de traslado desde la Comunidad Penitencia y la Comandancia Policial, para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en compañía de la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala Nro. 09.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así como comparecencia de los imputados RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y OMAIRA JOSEFINA DIAZ, Previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, y de la comparecencia de la imputada OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, quien fue trasladada desde la Comandancia de Polifalcón.

Se deja constancia de la comparecencia de los abogados ABG. ELLUZ DUNO Y ABG. ROBERTO BARRERA, y de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO. Acto seguido la ciudadana Jueza señaló la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal quien señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, presentada en contra de los imputados: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAIRA JOSEFINA DIAZ Y OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a esa medida, de igual manera solicitó la Destrucción de la Sustancia ilícita, de conformidad con lo previsto y sancionado en el 193 Ley Orgánica de Drogas. Solicito se mantenga la incautación de dinero acordada en la audiencia de presentación. Es todo”.

La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso previstas en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a los imputados de manera individual del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se le concede la palabra a cada uno de los imputados, quienes manifestaron de manera individual su deseo de No querer declarar, Quedando identificados el primero como: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.666.853, la ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

La segunda de las imputadas, manifestó llamarse OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.296.245-, la ciudadana Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

La tercera de ellas, manifestó llamarse OMAIRA JOSEFINA DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.736-753. La ciudadana Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto: NO DESEO DECLARAR.

Se deja constancia que se subsanó el nombre de los imputados ya de conformidad del artículo 128 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que presentaban errores en sus nombres.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROBERTO BARRERA quien expuso: ”Tal y como lo señaló el ministerio publico el procedimiento, lo desarrollaron los funcionarios de POLIFALCÓN, omitiendo en cierta forma los requisitos de la orden de allanamiento, como vemos no es menos cierto desde varias horas los funcionarios estaban cumpliendo con la investigación, por lo que creemos que se pudo solicitar la orden de allanamiento ya que se tenia suficiente tiempo y no estamos en presencia en las circunstancias que prevé la ley para prescindir de la misma, de igual manera esta defensa trato de demostrar que la ciudadana OMAIGLYS DIAZ no residía allí, como se probó que ella residía en la Urbanización Cruz Verde, ya que ella es simplemente es hija de la ciudadana OMAIRA y desconocía si se estaba realizando en el sitio algún hecho ilícito o no. Así pues, le informo ciudadana jueza que mis defendidos han decidido su voluntad de irse a un juicio oral y público por lo cual nos adherimos a la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza deja constancia que en el folio 158 existe un remarcaje en el número de la casa en la constancia emitida por el Consejo Comunal que fue presentada por ante la fiscalía el 16 de abril de 2013, por la defensa privada y a la cual la fiscalía le dio respuesta como consta en la causa conforme a los folios 159,160, 161 y 162 en garantía del derecho a la defensa que le ampara conforme al artículo 287 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que indique la individualización de la ciudadana OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ (FOLIO 167 DE LA CAUSA), quien expuso: En relación a la ciudadana OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ tal y como consta en el acta policial así como en las actas de entrevistas, rendidas por los dos ciudadanos testigos al momento de ingresar a la residencia en donde fue incautada la sustancia ilícita, la misma se encontraba en el interior de dicho inmueble, así mismo en el interior de dicho inmueble fueron incautados elementos de convicción como: Tijeras, carretos de hilo y recortes de bolsas así como dinero en efectivo que hicieron que esta representación fiscal, presentara escrito acusatorio en contra de la misma por el delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en agravio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo así en el futuro eventual del juicio oral y público, demostrar el grado de participación de la misma, por cuanto la misma se encontraba en el interior del inmueble, en donde en diferentes lugares fueron incautadas 4 muestras de la ilícita denominada cocaína. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Se le atribuyen al ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y a las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA JOSEFINA DIAZ los siguientes hechos: “En fecha 14 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, recibieron una información sobre una residencia ubicada en el barrio Cruz Verde, calle Progreso con Calle Paraíso de color ladrillo, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien apodan “Omaira” en la cual se ocultan y comercializan sustancias ¡lícitas. En virtud de dicha información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR LICENCIADO EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL JESUS SANCHEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F) NORBELIS GOMEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se trasladaron hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información obtenida y realizar la respectiva labor de Inteligencia. Al llegar al referido sector los funcionarios policiales ubicaron la residencia la cual se encontraba construida con bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte suroeste de la residencia se observa una ventana de metal de color blanco la cual funge como bodega de expendio de víveres, los funcionarios procedieron a estacionarse a una distancia prudente del inmueble obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de la Investigación, utilizando como herramienta unos binoculares profesionales prismático (larga Vista). Así las cosas los funcionarios observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el cual se acerca a la bodega de expendio de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, siendo dicho ciudadano atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisándose entre ellos claramente el trueque que realizaban, retirándose dicho ciudadano del lugar, siendo interceptado por los funcionarios policiales en la Calle Paraíso donde una vez que se le dio la voz de alto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar empuñado en la mano derecha la cantidad de Tres (03) Envoltorios de material sintético de colores Azul y negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 grs), de igual manera se le incauto una cámara fotográfica digital marca nikon, modelo Coolpix L10, serial N° 32389610, dicho ciudadano fue identificado como MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. En virtud de esta incautación de sustancia y una vez observado que la misma fue adquirida por el ciudadano en la residencia objeto de investigación y encontrándose ante una evidente comisión de un hecho punible, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la residencia antes descrita donde al llegar observaron a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color anaranjada, bermuda de tela de color beige y quien venia llegando a la residencia objeto de investigación y fue identificado como PEDRO ANTONIO MENDEZ, procediendo a su aprehensión, para luego de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal proceder los funcionarios a ingresar en la residencia donde luego de que se solicito la colaboración para la ubicación de dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, los funcionarios procedieron en presencia de dos ciudadanos de nombre YOHARBIS GUTIERREZ Y JAVIER LAGUNA a iniciar el registro de la vivienda, encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, demediada estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con morado, pantalón de tela de color anaranjado y quien quedo identificada como OMAILY COROMOTO MORA DIAZ, tal y como consta en el acta policial, así como, en las actas de entrevistas, rendidas por los dos ciudadanos testigos al momento de ingresar a la residencia en donde fue incautada la sustancia ilícita, la misma se encontraba en el interior de dicho inmueble, así mismo en el interior de dicho inmueble fueron incautados elementos de convicción como: Tijeras, carretos de hilo y recortes de bolsas así como dinero en efectivo que hicieron que esta representación fiscal, presentara escrito acusatorio en contra de la misma por el delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en agravio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo así en el futuro eventual del juicio oral y público, demostrar el grado de participación de la misma, por cuanto la misma se encontraba en el interior del inmueble, en donde en diferentes lugares fueron incautadas 4 muestras de la ilícita denominada cocaína y una moto, tipo paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar de color negro con azul, Serial de Chasis 821CY4B27AD001931. Seguidamente en el segundo y tercer cubículo que fungen como dormitorio y baño no se localizaron evidencias de interés Criminalístico, y en el cuarto cubículo que funge como dormitorio fue localizado un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un bóxer y quien quedo identificado como RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, el cual se encontraba sentado en una cama donde los funcionarios observaron que se encontraba sobre el colchón la cantidad de Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados con hilo de color rosado contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de dos coma cincuenta gramos (2,50 grs), de igual manera dentro del bolsillo lateral izquierdo de una prenda de vestir tipo bermuda de color azul Marca OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón se localizo e incauto la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en billetes de diferente denominación y sobre un gavetero se localizo y colecto Un (01) equipo de telefonía Móvil Celular, Marca Blacberry Modelo Store 9530 de color negro, serial N° L6ARBW7OCW, sin chip de línea, con su respectiva batería; Un (01) Equipo de telefonía móvil celular, Marca ACE, modelo South Beach, Color fucsia, serial N° 354391020858515 con chip de línea movistar con su respectiva batería, sobre el closet se localizo y colecto Un (01) equipo reproductor para vehículos marca Kenwood, Dos (02) cornetas de 4” marca Kenwood, un (01) cajón de madera forrado con alfombra de color negro con dos (02) cornetas marca kenwood de 4” y dos (02) cornetas de 2” sin marca ni modelo visible y debajo del escaparate de ese mismo dormitorio Dos (02) tijeras punta roma de metal con mangos de material sintético de diferentes colores (verde y azul) y dos (02) carretes de hilo de color rosado. Continuando con el registro de la residencia en un quinto cubículo que funge como bodega de expendio de víveres se encontró a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro y licra de color azul oscuro, que quedo identificada como OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, a quien se le practico la revisión corporal lográndole incautar oculto entre sus senos Un (01) envoltorio grande de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios tipo cebollita de material sintético de colores azul y negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de ocho coma veintidós gramos (8,22 grs) de igual manera se le incauto empuñado entre sus manos la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00) en billetes de diferente denominación y sobre un estante que se encontraba en ese cubículo se localizo detrás de unos cartones de huevo Un (01) Envoltorio grande de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de Quince (15) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, anudados con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs). Continuando con el registro en el sexto cubículo que funge como dormitorio se localizaron y colectaron sobre un gabetero de madera de color marrón Dos (02) tijeras punta roma de metal con mangos de material sintético de diferentes colores (rojo y negro), Dos (02) carretes de hilo de color negro, varios recortes de material sintético de color azul, negro y transparente, mientras que en el séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, cocina y solar respectivamente no se incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico, concluyendo así con el registro de la residencia y procediendo a la aprehensión de los ciudadanos identificados quienes fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico. Los ciudadanos MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES, PEDRO ANTONIO MENDEZ, OMAILY COROMOTO MORA DIAZ, RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA fueron presentados ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, donde esta representación Fiscal solicito conforme a los hechos la Libertad Plena para el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, el procedimiento por
consumo para el ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES y les imputo la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, OMAILY COROMOTO MORA
DIAZ y RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que indique la individualización de la ciudadana OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ (FOLIO 167 DE LA CAUSA), quien expuso: En relación a la ciudadana OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ tal y como consta en el acta policial así como en las actas de entrevistas, rendidas por los dos ciudadanos testigos al momento de ingresar a la residencia en donde fue incautada la sustancia ilícita, la misma se encontraba en el interior de dicho inmueble, así mismo en el interior de dicho inmueble fueron incautados elementos de convicción como: Tijeras, carretos de hilo y recortes de bolsas así como dinero en efectivo que hicieron que esta representación fiscal, presentara escrito acusatorio en contra de la misma por el delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en agravio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo así en el futuro eventual del juicio oral y público, demostrar el grado de participación de la misma, por cuanto la misma se encontraba en el interior del inmueble, en donde en diferentes lugares fueron incautadas 4 muestras de la ilícita denominada cocaína. Es todo”.

Realizada oralmente durante la audiencia preliminar la subsanación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se tendrá dicha exposición como parte de los hechos imputados en el libelo acusatorio y en se incorporaran en el CAPITULO DE LOS HECHOS del presente fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dispone dicha normativa:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el análisis de la normativa legal antes mencionada en ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RANYEL EDUARDO CHIRINOS y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y esto es así, toda vez que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-167, suscrita por la Experta MERLYS HERNANDEZ INPSECTORA EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de fecha 14 de marzo de 2013 de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez coma veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de simiIares características constituida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3: CUATRO (4) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su únio (sic) extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su únio (sic) extremo con su mismo material, el cual consta de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs) (…) COMPONENTE DE TODAS LAS MUESTRAS COCIANA CLORHIDRATO” y dado que los hechos se suscitaron: “En fecha 14 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, recibieron una información sobre una residencia ubicada en el barrio Cruz Verde, calle Progreso con Calle Paraíso de color ladrillo, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien apodan “Omaira” en la cual se ocultan y comercializan sustancias ilícitas. En virtud de dicha información se constituyo una comisión (…) adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se trasladaron hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información obtenida y realizar la respectiva labor de Inteligencia. Al llegar al referido sector los funcionarios policiales ubicaron la residencia la cual se encontraba construida con bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte suroeste de la residencia se observa una ventana de metal de color blanco la cual funge como bodega de expendio de víveres, los funcionarios procedieron a estacionarse a una distancia prudente del inmueble obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de la Investigación, utilizando como herramienta unos binoculares profesionales prismático (larga Vista). Así las cosas los funcionarios observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el cual se acerca a la bodega de expendio de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, siendo dicho ciudadano atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisándose entre ellos claramente el trueque que realizaban, retirándose dicho ciudadano del lugar, siendo interceptado por los funcionarios policiales en la Calle Paraíso donde una vez que se le dio la voz de alto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar empuñado en la mano derecha la cantidad de Tres (03) Envoltorios de material sintético de colores Azul y negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 grs), de igual manera se le incauto una cámara fotográfica digital marca nikon, modelo Coolpix L10, serial N° 32389610, dicho ciudadano fue identificado como MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. En virtud de esta incautación de sustancia y una vez observado que la misma fue adquirida por el ciudadano en la residencia objeto de investigación y encontrándose ante una evidente comisión de un hecho punible, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la residencia antes (…) donde luego de que se solicito la colaboración para la ubicación de dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, los funcionarios procedieron en presencia de dos ciudadanos de nombre YOHARBIS GUTIERREZ Y JAVIER LAGUNA a iniciar el registro de la vivienda, encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, demediada estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con morado, pantalón de tela de color anaranjado y quien quedo identificada como OMAILY COROMOTO MORA DIAZ, tal y como consta en el acta policial, así como, en las actas de entrevistas, rendidas por los dos ciudadanos testigos al momento de ingresar a la residencia en donde fue incautada la sustancia ilícita, la misma se encontraba en el interior de dicho inmueble, así mismo en el interior de dicho inmueble fueron incautados elementos de convicción como: Tijeras, carretos de hilo y recortes de bolsas así como dinero en efectivo que hicieron que esta representación fiscal, (…) y una moto, tipo paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar de color negro con azul, Serial de Chasis 821CY4B27AD001931. Seguidamente en el segundo y tercer cubículo que fungen como dormitorio y baño no se localizaron evidencias de interés Criminalístico, y en el cuarto cubículo que funge como dormitorio fue localizado un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un bóxer y quien quedo identificado como RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, el cual se encontraba sentado en una cama donde los funcionarios observaron que se encontraba sobre el colchón la cantidad de Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados con hilo de color rosado contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de dos coma cincuenta gramos (2,50 grs), de igual manera dentro del bolsillo lateral izquierdo de una prenda de vestir tipo bermuda de color azul Marca OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón se localizo e incauto la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en billetes de diferente denominación y sobre un gavetero se localizo y colecto Un (01) equipo de telefonía Móvil Celular, Marca Blacberry Modelo Store 9530 de color negro, serial N° L6ARBW7OCW, sin chip de línea, con su respectiva batería; Un (01) Equipo de telefonía móvil celular, Marca ACE, modelo South Beach, Color fucsia, serial N° 354391020858515 con chip de línea movistar con su respectiva batería, sobre el closet se localizo y colecto Un (01) equipo reproductor para vehículos marca Kenwood, Dos (02) cornetas de 4” marca Kenwood, un (01) cajón de madera forrado con alfombra de color negro con dos (02) cornetas marca kenwood de 4” y dos (02) cornetas de 2” sin marca ni modelo visible y debajo del escaparate de ese mismo dormitorio Dos (02) tijeras punta roma de metal con mangos de material sintético de diferentes colores (verde y azul) y dos (02) carretes de hilo de color rosado. Continuando con el registro de la residencia en un quinto cubículo que funge como bodega de expendio de víveres se encontró a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro y licra de color azul oscuro, que quedo identificada como OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, a quien se le practico la revisión corporal lográndole incautar oculto entre sus senos Un (01) envoltorio grande de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios tipo cebollita de material sintético de colores azul y negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de ocho coma veintidós gramos (8,22 grs) de igual manera se le incauto empuñado entre sus manos la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00) en billetes de diferente denominación y sobre un estante que se encontraba en ese cubículo se localizo detrás de unos cartones de huevo Un (01) Envoltorio grande de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de Quince (15) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, anudados con hilo de color negro, contentivos todos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs). Continuando con el registro en el sexto cubículo que funge como dormitorio se localizaron y colectaron sobre un gabetero de madera de color marrón Dos (02) tijeras punta roma de metal con mangos de material sintético de diferentes colores (rojo y negro), Dos (02) carretes de hilo de color negro, varios recortes de material sintético de color azul, negro y transparente, tal y como consta en el acta policial así como en las actas de entrevistas de los testigos presenciales, rendidas por los dos ciudadanos testigos al momento de ingresar a la residencia en donde fue incautada la sustancia ilícita, la misma se encontraba en varias partes del interior de dicho inmueble, así mismo, en el interior de dicho inmueble fueron incautados elementos de convicción como: Tijeras, carretos de hilo, teléfonos móviles, objetos electrónicos, y recortes de bolsas así como dinero en efectivo que hicieron que esa representación fiscal, presentara escrito acusatorio en contra de los imputados de autos por el delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en agravio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo así en el futuro eventual del juicio oral y público, demostrar el grado de participación de los mismos, por cuanto dichos imputados se encontraba en el interior del inmueble, en donde en diferentes lugares fueron incautadas 4 muestras de la ilícita denominada cocaína. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ OMAIRA JOSEFINA DIAZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA MERLYS HERNANDEZ en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-167 y EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 15 de Marzo de 2013, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez coma veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3: CUATRO (4) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado todos positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo que pretende el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada oculta en una gorra en el lugar donde se encontraban estos ciudadanos al momento de su aprehensión.

2.- DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS DETECTIVES TULIO VASQUEZ Y JOSÉ MONTERO en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0609, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicada en BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON POPULAR CON CALLE PROGRESO, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y donde exponen: “...La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, la misma se encuentra constituida por una cerca perimetral elaborada en paredes frisadas y pintadas de color rojo, presentando como medio de acceso una puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, se deja constancia que no se pudo ingresar a dicha vivienda ya que la misma se encontraba cerrada....”
Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por lo que pretende el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y donde fueron aprehendidos los hoy Imputados, la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal, así mismo su deposición en relación a un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0610, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo tipo moto incautado en el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y donde exponen: “...La presente inspección técnica se practico a un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el referido estacionamiento de este Despacho, la misma posee las siguientes características: Clase Moto, Marca Vera, Modelo Jaguar, Color Negro con azul, tipo paseo...” órgano de prueba por lo que pretende el Ministerio Público determinar la existencia real de dicho vehículo tipo moto el cual fue incautado por los funcionarios al momento de practicar el procedimiento puesta que en la misma se deja constancia de las características de dicho vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso y donde se realizo la aprehensión de los hoy imputados, la incautación de los objetos, del dinero y la incautación de la droga, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración de los tipos penales relativos al delito imputado, en dicha acta de inspección se deja constancia de las características de dicho vehiculo.
3.- DECLARACIÓN COMO ORGANO DE PRUEBA DEL AGENTE JOSE MONTERO experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC-0203, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicado a: 1.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, elaboradas en fibra natural de color azul; 2.- Un (01) Equipo reproductor para vehículos, marca KENWOOD, serial 20600944; 3.- Un (01) par de cornetas, de cuatro pulgadas, maraca KENWOOD; 4.- Un (01) cajón elaborado en madera forrado con alfombra de color negro, provisto de dos cornetas marca KENWOOD, de cuatro (4) pulgadas y dos cornetas de 2 pulgadas; 5.- Una (01) cámara fotográfica digital, maraca nikon, modelo COOLPIX L10; 6.- Tres (03) dispositivos móviles denominados comúnmente celulares: A) Primero: Marca Blacberry, Modelo Store 9530 color negro; B) Segundo: Marca ORINOQUIA, Modelo C-5635, Color negro; C) Tercero: Marca ACE, Modelo SOUTH BEACH, Color Fucsia; el cual arrojo las siguientes conclusiones: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas como bermuda, la cual es utilizada para cubrirse la parte inferior del cuerpo; Los objetos descritos en la exposición de la presente informe signado con el numeral 2, 3, 4 se tratan de varios dispositivos de sonido los cuales son utilizados para reproducir y emitir sonidos de cualquier tipo; el objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 5, se tratan de una cámara digital, la cual es utilizada comúnmente por las personas para tomar fotografías; los Objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral 6, se tratan de tres equipos móviles denominados como celulares los cuales son utilizados comúnmente por las personas para comunicarse entre si a largas y cortas distancias.
Dicho Órgano de prueba es necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia real de los objetos y equipos móviles incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, la experticia Documentológica de veracidad y falsedad practicada al dinero incautado, el dictamen pericial practicado al vehículo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
4.- DECLARACIÓN COMO ÓRGANO DE PRUEBA del Experto HECTOR FIGUEROA experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 15 de Marzo de 2013, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-057, practicada por el funcionario, DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, en la cual fue practicada a: 1..- La cantidad de CIENTO TRECE (113) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS CIENTO TRECE (113) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.681,00)...”.
Con dicho órgano de prueba pretende el Ministerio Público acreditar la existencia del dinero incautado a los hoy imputados en el procedimiento, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados y con ello su responsabilidad penal.

5.- DECLARACIÓN COMO ÓRGANO DE PRUEBA AGENTE II CARLOS VARGAS, técnico científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en base al DICTAMEN PERICIAL N° 249-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca BERA, modelo NEW JAGUAR, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO Y AZUL, placa AAOX64G, año 2010, serial cuadro *812CY4B27AD001931*, serial de motor la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo no se encuentra solicitado.
Con dicho órgano de prueba pretende el Ministerio Público Órgano de prueba que permite determinar la existencia real del vehiculo incautado en el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, por los funcionarios policiales y el cual fue incautado, por cuanto una vez practicado el Dictamen Pericial del vehiculo tipo moto, el funcionario experto puede indicar que sus seriales son originales y el mismo se encuentra registrado en el SETRA y no presenta solicitud.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR LICENCIADO EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL 3ESUS SANCHEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F) NORBELIS GOMEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron quienes llevaron a cabo la aprehensión de los imputados de autos, mediante su deposición dejaran constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA.
TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO YOHALVIS GUTIERREZ, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de Marzo de 2013, en la cual expone lo siguiente: “...yo me encontraba por el liceo Alberto furzan (sic) y me detienen unos policías en una patrulla, entonces me piden la cedula y me preguntan hacia donde me dirigía, entonces les dije que iba para que mi novia y me dicen que los acompañe porque necesitan que les sirva de testigo en un procedimiento, entonces me monte en la patrulla y me llevaron para una casa en el Barrio Cruz Verde, pero no se como se llama eso por allí, entonces entro a una casa y los policías tenían a unas personas en la sala de la casa, después que llego yo con otro señor que también iba a ser testigo, y los policías comienzan a revisar y nos dicen que estemos pendiente de lo que ellos iban hacer. Primero revisaron a las personas estaban tres mujeres y tres hombres, estaban dos niños pero no los revisaron, a dos de los hombres les consiguieron un dinero y teléfonos celulares, pero una funcionaria reviso a las mujeres y les consiguió a una de ellas, entre el sostén unos treinta y cinco (35) envoltorios, después revisaron la casa y en el primer cuarto no consiguieron nada pero en el segundo cuarto consiguieron un dinero que estaba en el bolsillo de una bermuda azul oscuro, que estaba sobre la cama, en ese mismo cuarto consiguieron unos envoltorios que estaban sobre la cama, eran como ocho (08) mas o menos, sobre el escaparate de ese cuarto consiguieron mas envoltorios pero no vi muy bien porque estaban amarrados y en una bodega de la casa también consiguieron catorce (14) envoltorios, también se trajeron unos pedacitos de bolsa recortado, unas tijeras, hilo de coser, unas cornetas, un reproductor de carro y una moto...”
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JAVIER LAGUNA, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en fecha 14 de Marzo de 2013, en la cual expone lo siguiente: “...al momento cuando me trasladaba por la calle 5 con calle 02, me para la policía y me piden la cedula de identidad y me solicitan la colaboración para ser testigo de un procedimiento y les dije que si y me montaron en la patrulla y estaba otro muchacho que iba a servir de testigo también, luego nos fuimos hasta el Barrio Cruz Verde en la calle progreso abajo y llegamos a una casa de color fucsia con rejas blancas y entramos con los policías para dentro y en la sala estaba una moto de color negra con azul y estaban tres hombres y tres mujeres y dos niños y la policía los colocan a todos en la sala de la casa, luego los policías nos dicen que van a revisar y nos dicen que estemos pendiente, y entramos en el Primer cuarto y no había nada y después entramos al segundo cuarto y encima de la cama habían varias bolsitas y los policías dijeron que era droga por el olor que tenia, en la cama también había una bermuda color azul oscuro y cuando la revisan dentro de los bolsillos había suficiente plata, continúan revisando y detrás de un escaparate en el piso estaban varios envoltorios de droga, de allí pasamos al tercer y cuarto y no había nada, de allí siguen revisando . .sic. . . .en la parte de atrás de la casa estaba una bodega que sale a la otra calle y cuando la revisan y al lado de un cartón de huevo estaba una bolsa pequeña de color transparente con droga....” pero una funcionaria reviso a las mujeres y les consiguió a una de ellas, entre el sostén unos treinta y cinco (35) envoltorios, después revisaron la casa y en el primer cuarto no consiguieron nada pero en el segundo cuarto consiguieron un dinero que estaba en el bolsillo de una bermuda azul oscuro, que estaba sobre la cama, en ese mismo cuarto consiguieron unos envoltorios que estaban sobre la cama, eran como ocho (08) mas o menos, sobre el escaparate de ese cuarto consiguieron mas envoltorios pero no vi muy bien porque estaban amarrados y en una bodega de la casa también consiguieron catorce (14) envoltorios, también se trajeron unos pedacitos de bolsa recortado, unas tijeras, hilo de coser, unas cornetas, un reproductor de carro y una moto...”

Alega el Ministerio Público que dichos órganos de prueba que son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presenciaron el momento en que se le incauto la sustancia Ilícita a los hoy imputados, así como todos los objetos y el dinero, y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, creando la certeza del ilícito penal, la cual al concatenarla con el Acta policial de Investigación Policial, inspección del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy imputados, Inspección y Experticia Química practicada a la sustancia incautada, el testimonio de los funcionarios y la deposición de los expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello su responsabilidad penal.


PRUEBAS PERICIALES
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0609, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicada en BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON POPULAR CON CALLE PROGRESO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con-detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y donde exponen: “...La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, la misma se encuentra constituida por una cerca perimetral elaborada en paredes frisadas y pintadas de color rojo, presentando como medio de acceso una puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, se deja constancia que no se pudo ingresar a dicha vivienda ya que la misma se encontraba cerrada....”
Órgano de Prueba con el que pretende el Ministerio Público determinar la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto centraliza el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y donde se realizo la aprehensión de los hoy imputados, la incautación de los objetos, del dinero y la incautación de la droga, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración de los tipos penales relativos al delito imputado, en dicha acta de inspección se deja constancia de las características externas de dicho sitio del suceso por cuanto la residencia para el momento de practicarse dicha inspección se encontraba cerrada ya que todos sus habitantes fueron aprehendidos en el procedimiento, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, Experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, la experticia Documentológica de veracidad y falsedad practicada al dinero incautado, el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.

2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-167, de fecha 15 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez coma veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3: CUATRO (4) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado todos positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-167, de fecha 15 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez coma veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3: CUATRO (4) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado todos positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Órganos de Prueba (2 y 3) con los que pretende el Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, toda vez que en los mismos, se determina la naturaleza de la sustancia y en ella se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, creando la certeza del ilícito penal, la cual al concatenarla con el acta policial de Investigación policial, inspección del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy imputados, experticia de los objetos incautados, experticia Documentológica de autenticidad y falsedad al dinero incautado, el testimonio de los testigos y el testimonio de los funcionarios y la deposición de los expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello su responsabilidad penal.
4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0610, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ Y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo tipo moto incautado en el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y donde exponen: “...La presente inspección tecnica se practico a un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el referido estacionamiento de este Despacho, la misma posee las siguientes características: Clase Moto, Marca Vera, Modelo Jaguar, Color Negro con azul, tipo paseo...” .
Órgano de Prueba con el que pretende el Ministerio Público determinar la existencia real de dicho vehiculo tipo moto el cual fue incautado por los funcionarios al momento de practicar el procedimiento puesta que en la misma se deja constancia de las características de dicho vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso y donde se realizo la aprehensión de los hoy imputados, la incautación de los objetos, del dinero y la incautación de la droga, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración de los tipos penales relativos al delito imputado, en dicha acta de inspección se deja constancia de las características de dicho vehiculo, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, Experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, la experticia Documentológica de veracidad y falsedad practicada al dinero incautado, el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC-0203, de fecha 15 de Marzo de 2013, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JOSÉ MONTERO, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a: 1.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, elaboradas en fibra natural de color azul; 2.- Un (01) Equipo reproductor para vehículos, marca KENWOOD, serial 20600944; 3.- Un (01) par de cornetas, de cuatro pulgadas, maraca KENWOOD; 4.- Un (01) cajón elaborado en madera forrado con alfombra de color negro, provisto de dos cornetas marca KENWOOD, de cuatro (4) pulgadas y dos cornetas de 2 pulgadas; 5.- Una (01) cámara fotográfica digital, maraca nikon, modelo COOLPIX L10; 6.- Tres (03) dispositivos móviles denominados comúnmente celulares: A) Primero:
Marca Blacberry, Modelo Store 9530 color negro; B) Segundo: Marca ORINOQUIA, Modelo C-5635, Color negro; C) Tercero: Marca ACE, Modelo SOUTH BEACH, Color Fucsia; el cual arrojo las siguientes conclusiones: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas como bermuda, la cual es utilizada para cubrirse la parte inferior del cuerpo; Los objetos descritos en la exposición de la presente informe signado con el numeral 2, 3, 4 se tratan de varios dispositivos de sonido los cuales son utilizados para reproducir y emitir sonidos de cualquier tipo; el objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 5, se tratan de una cámara digital, la cual es utilizada comúnmente por las personas para tomar fotografías. Los Objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral 6, se tratan de tres equipos móviles denominados como celulares los cuales son utilizados comúnmente por las personas para comunicarse entre si a largas y cortas distancias.
Órgano de Prueba con el que pretende el Ministerio Público determinar la existencia real de los objetos y equipos móviles incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, la experticia Documentológica de veracidad y falsedad practicada al dinero incautado, el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-057, practicada por el funcionario, DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 15 de Marzo de 2013, la cual fue practicada a: 1.- La cantidad de CIENTO TRECE (113) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS CIENTO TRECE (113) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se
refiere y suman la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (FUERTES (BsF. 6.681,00)...”
Órgano de Prueba con el que pretende el Ministerio Público acreditar la existencia del dinero incautado a los hoy imputados en el procedimiento, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el acta policial de Investigación Policial, el resultado de la inspección de la sustancia y experticia Química practicada a la sustancia, el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, la declaración de los testigos y la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados y con ello su responsabilidad penal.

7.- EXHIBICION Y LECTURA DICTAMEN PERICIAL N° 249-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE II CARLOS VARGAS, técnico científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca BERA, modelo NEW JAGUAR, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO Y AZUL, placa AAOX64G, año 2010, serial cuadro *812CY4B27AD001931*, serial de motor *BY162FMJ91004288*, la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo no se encuentra solicitado.
Órgano de Prueba con el que pretende el Ministerio Público determinar la existencia real del vehiculo incautado en el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados RANYEL EDUARDO CHIRINOS, OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, por los funcionarios policiales y el cual fue incautado, por cuanto una vez practicado el Dictamen Pericial del vehiculo tipo moto, el funcionario experto puede indicar que sus seriales son originales y el mismo se encuentra registrado en el SETRA y no presenta solicitud.
Las anteriores pruebas documentales resultan para el Ministerio Público Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y él derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron por separado, el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA JOSEFINA DIAZ que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA JOSEFINA DIAZ por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada oralmente durante la audiencia preliminar la subsanación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se tendrá dicha exposición como parte de los hechos imputados en el libelo acusatorio y en se incorporaran en el CAPITULO DE LOS HECHOS del presente fallo. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.666.853, y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.296.245, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.736.753, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° eiusdem. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas en lo que le favorezca a los acusados de autos, invocado por la Defensa Privada. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: El Tribunal le impone a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, siendo que el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL y las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, se encuentran procesados por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, quienes manifestaron de forma separada en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admiten los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público para el ciudadano RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.666.853 y para las ciudadanas OMAIGLIS COROMOTO MORA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.296.245, OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.736.753 de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra los acusados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEPTIMO: Se mantiene la incautación del dinero que fue decretada en la audiencia de presentación conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la Destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 eiusdem. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ROALCY JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000306.-