REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004067
ASUNTO : IP01-P-2013-004067


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ

FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO

IMPUTADA: ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de julio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 16 de julio de 2013 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy dieciséis (16) de Julio de dos mil trece siendo las 04:39, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, quienes están siendo presentadas ante este Tribunal para escuchar al la ciudadana aprehendida conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ con el alguacil asignado a la sala N° 2.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, se deja constancia de la comparecencia de la imputada.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar a las imputadas si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público quien manifestó que NO tiene defensa de confianza y que se le designe un defensor público. Seguidamente se procede a llamar al defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia el Defensor Publico 4° Penal Abg. José Luís Rivero.

Se deja constancia que el tribunal le otorgó un tiempo prudencial a las defensoras para que se imponga del contenido de las actas del asunto y converse con su representada.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente señala que acredita y acompaña suficientes elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta para decretarle a la ciudadana la medida de privación judicial de libertad, asimismo, considera que existe el peligro de Fuga y el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer y por cuanto se trataba de una sustancia ilícita que iba a ser ingresada a la Comunidad Penitenciaria de Coro, finalmente solicita se dicte de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 372 eiusdem, precalifica he imputa en este acto a la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito la destrucción de la sustancia incautada, se consignan 17 folios de actuaciones complementarias. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quedando identificada de la siguiente manera: ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad profesión u oficio: Ama de casa, grado de instrucción 1° año, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750. Acto seguido la Jueza advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de su persona y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos.
Acto seguido la imputada ante identificada, manifando que: “Si desea declarar” y se procede a tomarle la declaración de la ciudadana Elilimar Del Carmen Adrianza Álvarez, quien expuso: “Lo único que tengo que decir de lo que se me acusa es que si fuera estado consciente de que en los panes estaba la droga no lo hubiese pasado le digo el porqué, porque yo tengo tiempo visitando a mi concubino allí y soy conciente de que la comida la revisa un rayos x y es visible para ver lo que va en la comida, mi esposo es consciente de la droga que iba ser pasada allá mas no que la iba a pasarla yo, él sabía de que la iba a pasar una muchacha a quien él le dio 3.000 bolívares del nombre Yofranys más no se el apellido al yo estar en la cola ella se me acerca y me dice “yo se la voy a pasar a tu marido” se retira de la cola regresa, entrega unos panes para que se los lleve a ella porque ella lleva mucha comida y ella estaba delante de mi en la cola cuando ingreso a la cola de la comida ya los panes estaban revisados por los rayos x allí fue donde me aprehendieron. Es todo.

Se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Publico ¿Qué iba hacer a la comunidad penitenciaria? R. A visitar a mi concubino Alexander Cesar Torres Urbano, esta detenido por Homicidio Intencional Calificado desde el 2008 ¿Usted había estado detenida? R. si ¿Porqué delito? R. Por Aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo hace como 2 años no recuerdo porque Tribunal ¿Cuántos años tiene usted? R. 21 años ¿Cómo estaba vestida al momento de la aprehensión? R. con una camisa azul con blanco de rayas y pantalón de color azul ¿Usted compró esos alimentos? R. Solo el jamón, bistec, cebolla, tómate y el arroz ¿Dónde encontró los panes? R. es una muchacha flaca alta con brekes en la boca, de pelo corto que se llama ¿sabe donde vive ella? R. no. ¿Anteriormente usted había pasado algo allí? R. no, es primera vez ¿Puede indicar las características de la persona que usted refiere le entregó los panes? R. alta, flaca, pelo corto negro usa brekes y visita a su marido de nombre Julio César ¿usted manifestó que su marido sabia de que la iba a pasar una sustancia? R. Sí, él me había dicho que una muchacha le iba a pasar una droga. ¿Observó cuando los custodios destapaban los panes? R. Sí, ellos los abrieron delante de mi ¿Cuándo le manifestó su esposo que iban a pasar la droga? R. El último domingo, hace ocho días ¿Cada cuanto tiempo visita a su esposo? R. los miércoles y los domingos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. José Luís Rivero ¿Qué tiempo tienes tu visitando la comunidad? R. Desde el mes de diciembre ¿Cuándo vienes de de visita tu traes comida? R. si ¿Tú sabes el apellido de Julio César? R. No, sólo se que le dicen Julio Voltio ¿Si tú vuelves a ver a la muchacha tú la reconoces? R. Sí por eso es que le doy las características la puedo conocer donde sea. Se deja constancia que la jueza no realizó preguntas. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública y expuso ABG. JOSE LUIS RIVERO: “quien hace una exposicion de los hechos que narró la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que solicito a favor de mi defendida una medida menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria por cuanto tiene apenas tres meses que dio a luz una niña la cual está amamantando por lo cual consigno Original y Copias de la constancia de nacimiento, es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”

Se acompaña elemento de convicción DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V14.610.102, de 33 años de edad en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día domingo 14 de Julio del presente año me encontraba de servido en el área de control de acceso en la maquina de rayos x, con la finalidad de efectuar la recepción y requisa de los de la paquetería e insumos que van a ingresar los familiares de los distintos internos que se encuentran privados de libertada en este recinto carcelario, la maquina de rayos X la cual es manipulada por el custodio CARLOS LOAIZA, y yo era el encargado de chequear los objetos que no analiza la maquina al llegar a la mesa de requisa le indique a la señora que por favor me abriera las bolsas y los recipientes de agua en una de las bolsas en la cual lleva pan pude notar que el peso entre si variaba al chequear pan por pan pude notar que en dos (02) de los nueve (09) que llevaba el peso era distinto cuando procedí a partir el pan pude notar que el mismo estaba cortado al abrir la zanja de la cortadura note que en su interior llevaba algo que no era normal razón por la cual procedí a llamar vía radio al comando de la guardia he informar sobre lo sucedido. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciada de Coro? Contestando: Estaba realizando chequeo de los objetos que no analiza la maquina y que va dirigida a los internos. Segunda Pregunta: Diga usted, si el chequeo se hace de manera regular en dicha área? Contestando: si constantemente ya que la maquina no detecta elementos en masa ni reconoce bebidas. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de control lleva en el área de chequeo? Contestando: se pasa a la persona se le pide que ella misma abra los objetos a chequear y se le hace su revisión delante de la misma persona Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si existe un control o un libro donde se anotan las personas que son chequeadas. Contestando: Si se lleva un libro. Quinta Pregunta: Diga usted en que iban los panes. Contestando: En una bolsa plástica de color blanco…”.


Se acompaña elemento de convicción CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 17639845, en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 14 de Julio del presente año aproximadamente a las diez y cuarenta 10:40 de la mañana me encontraba de servido en la maquina de rayos X que se encuentra en el área de control de acceso (COA), cuando la visita introdujo sus paquetes en la maquina pude observar que se veía algo extraño razón por la cual le dije a mi compañero Diego Fuenmayor que revisa bien el paquete ya que la maquina no se pudo ver optimo lo que trasladaba la señora en sus paquetes al efectuar el chequeo se pudo apreciar que era una bolsa de color blanca la cual llevaba penes y en dos de los mismos traen en su interior algo no acorde razón por la cual procedí a aislar la ciudadana y sus paquetes para efectuarle llamado al comando de la guardia y al coordinador de seguridad para notificar el caso una vez que llego el efectivo le entregue la bolsa con los panes y este procedió a llevarlos hasta el comando de la guardia nacional. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el área de control de acceso el día de hoy 14 de Julio del presente año a las diez y cuarenta de la mañana aproximadamente?. Segunda pregunta: ¿Describa los paquetes donde se encontró la presunta droga? Contestando: “fue una bolsa plásticas, de color blanco, dentro de la misma venían 9 panes de regular tamaño. Tercera Pregunta: ¿Diga usted desde que hora se encuentra desempeñando el servido de revisión de paquetería?. Contestando: estoy desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde . Cuarta pregunta: Diga usted si los paquetes van identificado con el nombre del interno a quien visita? Contestando: no se llena el control en el libro de registro. Quinta pregunta: Diga si tiene conocimiento a quien visita la ciudadana? Contestando: no…”.

Se acompaña EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA N° 467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr). COMPONENTE DE LA MUESTRA 1: COCAINA CLORHIDRATO, COMPONENTE DE LA MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA TRES CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la imputada ELILIMAR ADRIANZA fue aprehendida de forma flagrante dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con unos panes dentro de los cuales se encontraba una sustancia ilícita la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 14/07/13. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”

Se acompaña elemento de convicción DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V14.610.102, de 33 años de edad en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día domingo 14 de Julio del presente año me encontraba de servido en el área de control de acceso en la maquina de rayos x, con la finalidad de efectuar la recepción y requisa de los de la paquetería e insumos que van a ingresar los familiares de los distintos internos que se encuentran privados de libertada en este recinto carcelario, la maquina de rayos X la cual es manipulada por el custodio CARLOS LOAIZA, y yo era el encargado de chequear los objetos que no analiza la maquina al llegar a la mesa de requisa le indique a la señora que por favor me abriera las bolsas y los recipientes de agua en una de las bolsas en la cual lleva pan pude notar que el peso entre si variaba al chequear pan por pan pude notar que en dos (02) de los nueve (09) que llevaba el peso era distinto cuando procedí a partir el pan pude notar que el mismo estaba cortado al abrir la zanja de la cortadura note que en su interior llevaba algo que no era normal razón por la cual procedí a llamar vía radio al comando de la guardia he informar sobre lo sucedido. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciada de Coro? Contestando: Estaba realizando chequeo de los objetos que no analiza la maquina y que va dirigida a los internos. Segunda Pregunta: Diga usted, si el chequeo se hace de manera regular en dicha área? Contestando: si constantemente ya que la maquina no detecta elementos en masa ni reconoce bebidas. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de control lleva en el área de chequeo? Contestando: se pasa a la persona se le pide que ella misma abra los objetos a chequear y se le hace su revisión delante de la misma persona Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si existe un control o un libro donde se anotan las personas que son chequeadas. Contestando: Si se lleva un libro. Quinta Pregunta: Diga usted en que iban los panes. Contestando: En una bolsa plástica de color blanco…”.


Se acompaña elemento de convicción CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 17639845, en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 14 de Julio del presente año aproximadamente a las diez y cuarenta 10:40 de la mañana me encontraba de servido en la maquina de rayos X que se encuentra en el área de control de acceso (COA), cuando la visita introdujo sus paquetes en la maquina pude observar que se veía algo extraño razón por la cual le dije a mi compañero Diego Fuenmayor que revisa bien el paquete ya que la maquina no se pudo ver optimo lo que trasladaba la señora en sus paquetes al efectuar el chequeo se pudo apreciar que era una bolsa de color blanca la cual llevaba penes y en dos de los mismos traen en su interior algo no acorde razón por la cual procedí a aislar la ciudadana y sus paquetes para efectuarle llamado al comando de la guardia y al coordinador de seguridad para notificar el caso una vez que llego el efectivo le entregue la bolsa con los panes y este procedió a llevarlos hasta el comando de la guardia nacional. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el área de control de acceso el día de hoy 14 de Julio del presente año a las diez y cuarenta de la mañana aproximadamente?. Segunda pregunta: ¿Describa los paquetes donde se encontró la presunta droga? Contestando: “fue una bolsa plásticas, de color blanco, dentro de la misma venían 9 panes de regular tamaño. Tercera Pregunta: ¿Diga usted desde que hora se encuentra desempeñando el servido de revisión de paquetería?. Contestando: estoy desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde . Cuarta pregunta: Diga usted si los paquetes van identificado con el nombre del interno a quien visita? Contestando: no se llena el control en el libro de registro. Quinta pregunta: Diga si tiene conocimiento a quien visita la ciudadana? Contestando: no…”.

Se acompaña EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA N° 467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr). COMPONENTE DE LA MUESTRA 1: COCAINA CLORHIDRATO, COMPONENTE DE LA MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA TRES CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C. y el funcionario S/M ASDRUBAL SANCHEZ CUSTODIO, de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr).

Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 01653 de fecha 15/07/2013 suscrita por Detectives: JAIRO GARCIA y JONILEX GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: “COMUNIDAD PENITENCIARIA CORO”. (ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO) UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN. MUNICIPIO MIRANDA. SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN. Sitio del suceso.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/07/2013 suscrita por el funcionario SM/3 HERNANDEZ HERIBERTO de donde se desprende con claridad las características de las evidencias.

En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, actuaciones que acompaña de las cuales se acredita la presunta participación de la ciudadana ELILIMAR ADRIANZA en los hechos ocurridos en fecha 14/07/2013 quien fuera aprehendida con unos panes dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita cuando iba a ingresar para visitar a su concubino quien se encuentra recluido en ese centro carcelario, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, el cual contempla una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión.


Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la imputada de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

LIMITACIÓN

Expuesto lo anterior debe esta Juzgadora señalar que la Defensa Pública acompañó para el momento de la audiencia oral de presentación, CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 2016820 (ORIGINAL) emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la cual se desprende que la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ TUVO UNA NIÑA en fecha 14 de abril de 2013.

En tal sentido dispone el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”.

Sobre lo antes expuesto, quedando acreditado que la ciudadana imputada antes citada, ha tenida una niña (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de los seis meses posteriores al nacimiento, siendo que la Ley debe garantizar el Interés Superior del Niño o Niña, aun cuando proceda en el presente caso la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIEBRTAD por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para ello, conforme a la limitación legal existente se impone a la ciudadana la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección que aportó el Defensor Público, es decir, en la URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMÉRICA, MANZANA 21, CASA 04 CASA DE LA SEÑORA ISABEL GARCIA CASTILLO DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN. Y así se decide.-

Se acuerda oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de requerir la vigilancia de la ciudadana para garantizar por parte de la imputada el cumplimiento de la misma. En este estado se le pregunta a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ si comprende la obligación de la medida impuesta quien manifestó su aceptación al cumplimiento de la misma. La ciudadana Jueza sólo la autoriza a salir del domicilio en caso de que necesite llevar a la niña recién nacida al médico para su atención y respectiva valoración. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y de imponer la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 231 concatenado en el 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las constancias consignadas por la Defensa que la ciudadana dio a luz una niña en fecha 14 de abril de 2013. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. SEGUNDO: Se le impone la para al detención domiciliaria en la siguiente dirección aportada en este acto por la Defensa: URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMÉRICA, MANZANA 21, CASA 04 DE ESTA CIUDAD CASA DE LA SEÑORA ISABEL GARCIA CASTILLO. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de requerir la vigilancia de la ciudadana para garantizar por parte de la imputada el cumplimiento de la misma. En este estado se le pregunta a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ si comprende la obligación de la medida impuesta quien manifestó su aceptación al cumplimiento de la misma. La ciudadana Jueza solo la autoriza a salir del domicilio en caso de que necesite llevar a la niña recién nacida al médico para su atención y respectiva valoración. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la fiscalía 21° del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha nueve días del mes de agosto de 2013. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000312.-