REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010456
ASUNTO : IP11-P-2013-010456

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadano ciudadanos: ciudadanos: ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de agosto de 2013 siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañada por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO, efectuado por Funcionarios del C.I.C.P.C. de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROL OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, los ciudadanos: ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos; ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO quienes solicita la designación de un defensor público para lo cual queda designada la defensora pública cuarta en funciones de guardia Abg. Ingrid Ávila. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.664, de 51 edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 9/9/1962 Domiciliario: calle Peninsula, entre Monagas y Urdaneta, casa N° 300 color verde, Punto Fijo, Teléfono: 04269928738. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROJAS PIÑA EDGAR JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.123, de 39 edad, estado civil divorciado, de ocupación albañil, natural Dabajuro, fecha de nacimiento 25/12/1973 Domiciliario: Barrio Los Andes, casa sin número, sector los Andes Dabajuro, Teléfono: 04241273123. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, y el procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados de manera individual del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se les preguntó de manera individual si deseaban declarar, a lo cual respondieron “QUE NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que no desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no son responsable del hecho imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. INGRID AVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “visto que de la revisión del asunto se observa que no existe una orden del Tribunal para la aprehensión de mi defendido y tampoco fueron aprehendidos en flagrancia tal como lo establece el artículo 44 de la CNMV, es por lo que solicito la nulidad de las actas que componen el asunto y la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, solicitando en esta oportunidad se le imponga al mencionado imputado la medida cautelar de presentación al tribunal, este Tribunal de la revisión de las actas que acompaña el Ministerio, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que los imputados ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR PRIMERO, sean autores o participes del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a tal efecto se acuerda sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Libertad Sin restricciones del ciudadano imputado, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta a LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: ROJAS BRIZUELA PEDRO ISMAEL Y ROJAS PIÑA EDGAR JESUS en virtud que no existen los elementos de convicción para determinar como responsables a los ciudadanos del delito aquí imputado. SEGUNDO: se decreta el procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 363 del C.O.P.P. segundo aparte. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese la boleta de libertad y oficio dirigido a C.I.C.P.C. Siendo las 10:18 de la mañana. Líbrese lo conducente

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. LUCIBEL LUGO