REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008126
ASUNTO : IP11-P-2013-008126


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 30 de julio del año 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del los imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.433, nacido en fecha 16-07-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de Jesús Ramones (+) y Gladis Margarita Diaz y residenciado en: Sector carirubana, callejón marina, orilla de playa, número 14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ E RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, el defensor público Quinto ABG. DENA JIMENEZ y el imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.433, nacido en fecha 16-07-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de Jesús Ramones (+) y Gladis Margarita Diaz y residenciado en: Sector Carirubana, callejón marina, orilla de playa, número 14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, ratifico mi escrito de descargo y se pronuncie con respecto a la Revisión de la medida y me acojo al principio de la Comunidad de la prueba. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 1 de mayo de 2013, la cual deja constancia de lo siguiente: El día 01 de mayo de 2013, los funcionarios OFICIAL JEFE EGLYSLUIS SÁNCHEZ, OFICIAL JEFE RONNY SMITH, OFICIAL AGREGADO FREDDY DÍAZ, ZOILO TALAVERA, OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, ROBERTO HERNÁNDEZ, OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ARNALDO MEDINA, OFICIAL YENIFER LÓPEZ, OFICIAL JESÚS GARCÍA, OFICIAL HENDER TALAVERA, OFICIAL ÁNGEL GARCÍA, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN, siendo las 05:15 horas de la tarde, realizando labores propias de patrullaje motorizado preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector Carirubana en la calle la marina con calle unión, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una chemisse con franjas de color amarillo y azul, una bermuda de color azul oscuro, un cinturón de seguridad de color negro y una pañoleta de color marrón y amarillo, que se encontró con una actitud sospechosa y que al notar la presencia de la comisión policial se llevo algo a la boca, salio corriendo y quiso emprender veloz huida, se le solicito al ciudadano que se detuviera, orden que acató y una vez con las seguridades del caso, se le solicitó que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el OFICIAL ARNALDO MEDINA y OFICIAL JEFE EGLYSLUIS SÁNCHEZ amparados en el artículo 191 del COPP procedieron a efectuarle un registro corporal en presencia de un ciudadano del sector que se ofreció de testigo quien quedo identificado como JUAN LUIS LEIDENZ VENTURA, titular de cedula de identidad N 17.310.315, momento en el cual el ciudadano expulso del interior de su boca EVIDENCIA IJNICA: UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Posterior a ello se procedió a efectuar chequeo corporal al ciudadano quedando identificado como ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12.495.433, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 16-07-1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia en el Sector Carirubana callejón Marina, a orilla de la playa casa Nro. 14 de esta ciudad de Punto Fijo, y dicha sustancia al ser sometida a Experticia Química se determino que la misma se corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto, de Seis como Noventa Gramos (6,91 grs).-
CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS ADMITIDAD
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, estima ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen y permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fue acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, la decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 02- 05-2013 Inspección de Sustancia N2 9700-060-319 así como la Experticia Química N2 319, dará fe en el debate oral y público que la sustancia constituida por: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO”. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo. Con su testimonio se busca que la mencionada experta exponga los mecanismos técnicos y científicos para determinar que la droga incautada era cocaína.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 03-05-2013 la Inspección Técnica S/N, de la cual se deja constancia de la característica del lugar de los hechos, en el que resultara detenido el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12.495.433 en fecha 01-05-2013, cuyas características son: CALLE UNION CON CALLE LA MARINA SECTOR CARIRUBANA (VIA PUBLICA), JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...”. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica S/N realizada por este funcionario y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE NICO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 03-05-2013 la Inspección Técnica SIN, de la cual se deja constancia de la característica del lugar de los hechos, en el que resultara detenido el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N? 12.495.433 en fecha 01 -05-201 3, cuyas características son: CALLE UNION CON CALLE LA MARINA SECTOR CARIRUBANA (VIA PUBLICA), JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar ¡a respectiva inspección... “. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica S/N realizada por este funcionario y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
OFICIAL JEFE EGLYSLUIS SÁNCHEZ: adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL JEFE RONNY SMITH, Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL AGREGADO ZOILO TALAVERA, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL AGREGADO ROBERTO HERNANDEZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL JESUS SANCHEZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL ARNALDO MEDINA, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL YENIFER LOPEZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL JESUS GARCIA, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL ENDER TALAVERA, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
- OFICIAL ANGEL GARCIA, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser estos los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento policial de fecha 01 -05-2013, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12A95.433, en donde se procedió a incautar en el piso el objeto que el ciudadano expulso del interior de su boca, correspondiente a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Son necesarios, porque con este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 01-05-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código.
DE LOS TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL: JUAN LUIS LEIDENZ ENTURA, titular de cedula de identidad 17.310.315, de 42 años de edad de profesión u oficio obrero, (demás datos a reserva del tribunal), en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 01-05- 2013 dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.495.433, y dará fe de la sustancia incautada al ciudadano imputado la cual fue expulsada del interior de su boca, correspondiente a: EVIDENCIA UNICA: UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado la dirección que el ministerio público consignará de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 01-06-2013, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE EGLYSLUIS SÁNCHEZ, OFICIAL JEFE RONNY SMITH, OFICIAL AGREGADO FREDDY DÍAZ, ZOILO TALAVERA, OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO, ROBERTO HERNÁNDEZ, OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ARNALDO MEDINA, OFICIAL YENIFER LÓPEZ, OFICIAL JESÚS GARCÍA, OFICIAL HENDER TALAVERA, OFICIAL ÁNGEL GARCÍA, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02 DE POLIFALCÓN, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que resultara detenido el ciudadano: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12.495.433 y que al practicarle un registro corporal en presencial del ciudadano testigo JUAN LUIS LEIDENZ VENTURA, titular de cedula de identidad N° 17.310.315, el ciudadano imputado expulso del interior de su boca, EVIDENCIA UNICA: UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO, la cual sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia incautada, se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA: con un peso neto de SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-319 DE FECHA 02-05-2013, suscrita por la funcionaria experto, LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 01-05-2013, en donde resultara detenido el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12.495.433, corresponde a: “MUESTRA UNICA UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUIMICA N2 9700-060-319 DE FECHA 03-05-2013, suscrita por la funcionaria Experto LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 01-05-2013, en donde resultara detenido el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 12.495.433, corresponden a: “MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA VEINTIDOS GRAMOS (11,22 GRAMOS), SE APERTURA SE OBSERVAN CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE SE PROCEDEN A APERTURAR Y SE VISUALIZA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIDGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO SEIS COMA NOVENTA GRAMOS (6,91 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO”, descrita como muestra única, en el acta de inspección N Sustancia N2 9700-060-319, de fecha 02-05-2013, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 01 -05-201 3, concluyendo que la misma corresponde a la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
4.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 03-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HENDRI CASTILLO y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, en el que resultara detenido el ciudadano imputado ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N4 12.495.433, cuyas características son: CALLE UNION CON CALLE LA MARINA SECTOR CARIRUBANA (VIA PUBLICA), JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...” Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.



Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

Se declara TEMPORÁNEO el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Dena Jimenez, toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 19-07-2013, encontrándose pautada la audiencia preliminar para el día 30-07-013.- ASI SE DECIDE

TERCERO: Por otra parte, la defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de sus defendidos, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos está siendo acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para del ciudadano ELBIS JESUS DIAZ DIAZ, acusado por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.-

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, toda vez que de la experticia Nº 9700-060-319, de fecha 03-05-2013, se observa claramente que se deja constancia como conclusión que las misma “NO POSEE USO TERAPEUTICO”. ASÍ SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Quinta en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas.- ASÍ SE DECIDE.

PROCEDMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impuso al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos, preguntándole al acusado DIAZ DIAZ ELVIS JESUS, si desea a cogerse a la formula alternativa de prosecución al proceso como lo es la Admisión de los hechos, manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico.

El Tribunal escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la defensa pública. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada por las mismas circunstancias por las cuales se admite la presente acusación. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida se declara sin Lugar por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano ELVIS JESUS DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la experticia Nº 9700-060-319, de fecha 03-05-2013, se observa claramente que se deja constancia como conclusión que las misma “NO POSEE USO TERAPEUTICO”.. OCTAVO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. NOVENO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Notifíquese a las partes


LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO