REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009645
ASUNTO : IP11-P-2013-009645

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado a los ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CURIEL DE GARCIA YOLEYDIS MARIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de julio de 2013, siendo las 5:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO y la víctima CURIEL GARCIA YOLEYDIS MARIA, titular de la cédula de identidad Número V-17.841.047. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. JUNIOR RUIZ Inpreabogado 144.724 y ABG. JUAN MEDICI inpreabogado 126.650, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CURIEL DE GARCIA YOLEYDIS MARIA. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal y la Prohibición de agredir a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: GILBERTO DOMINGO RIVAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.686, de 54 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, natural Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1959, hijo de German Hernandez y María Cristina Rivas y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-4611739. Acto seguido se hace pasar a la segunda de las imputadas quien quedo identificada como XIOMARA CECILIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.232, de 48 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación u oficio Domestica, grado de instrucción académica 6to grado, natural de los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1964, hijo de María de Jesús Briceño y padre desconocido y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-7612910. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son los responsables de los hechos imputados.

Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima quien manifestó lo siguientes “ Me opongo a la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días y la prohibición de agresión a la victimas y sus familiares, para los ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.686, de 54 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, natural Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1959, hijo de German Hernandez y María Cristina Rivas y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-4611739. y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.232, de 48 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación u oficio Domestica, grado de instrucción académica 6to grado, natural de los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1964, hijo de María de Jesús Briceño y padre desconocido y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-7612910, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CURIEL DE GARCIA YOLEYDIS MARIA. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN MEDICI, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Vista y escuchada la solicitud de parte del Ministerio Publico, y conforme a lo trascrito en las actas policiales, esta defensa observa que tal solicitud no se extralimita con el contenido en la norma sustantiva penal, por lo que se reserva del derecho de solicita en la etapa procesal correspondiente la practica de diligencia que lleven a la convicción al representante del Ministerio Público de la inocencia de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CURIEL DE GARCIA YOLEYDIS MARIA. En virtud de los delitos imputados el Ministerio Publico observa que esta dados los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, tal como se desprende de lo siguiente:

- Acta policial de fecha 16 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial número 2 en la cual el funcionario Oscar Graterol deja constancia que en la misma fecha siendo las 7:50 horas de la noche, momento en el cual encontrándome en labores de patrullaje por los adheridos del sector Menca de Leoni en las unidades motorizadas del sector Libertador al mando de mi persona y como auxiliar el oficial Dannys Sangronis en compañía de la unidades motorizadas pertenecientes al sector Nuevo Pueblo y Antiguo Aeropuerto conducidas por los oficiales Emmanuel Leal y el oficial agregado Eduardo Ventura, como auxiliar el oficial agregado Erickson Castro, cuando recibo llamado via radio del oficial de guardia para el momento que me informa que en el lugar se estaba formando una pelea entre varios ciudadanos (Riña colectiva) seguidamente me traslado al lugar para verificar dicha información donde me entrevisto con una ciudadana quien manifestó llamarse Yoleidis María Curiel (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quien manifestó ser agredida por su vecino y vecina de residencia de nombre Gilberto Domingo Rivas y la ciudadana Xiomara Cecilia Briceño, quienes la agredieron con golpes de puño en la boca y arrojándole agua caliente en su humanidad, obtenida esta información me traslado con la ya identificada ciudadana quien me conduce a la habitación que funge como residencia donde se encontraban un ciudadano y una ciudadana a quien la supra indicada ciudadana señaló como sus agresores, se le explico el motivo de mi presencia, realizándole una inspección personal al ciudadano, no logrando colectar ningún objeto o armas de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, solicitándole mostrara su identificación personal quedando identificado, el primero como Gilberto Domingo Rivas, Venezolano de 54 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad numero 4.795.686, de fecha de nacimiento: 25/05/59 y la segunda como Xiomara Cecilia Briceño, Venezolana, de 49 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 9.586.232, de fecha de nacimiento 22/11/1964….. procediéndose a la aprehensión definitiva del ciudadano y la ciudadana….. seguidamente trasladando a la ciudadana denunciante al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde fue atendida por el médico de guardia quien manifestó que la ciudadana presentaba quemaduras de segundo grado a nivel de la espalda y politraumatismo en la boca.

-Denuncia numero 370 de fecha 16/07/13 rendida ante el Centro de Coordinacion policial numero 2, por la ciudadana Yoleidis Maria Curiel quien expuso lo siguiente: Siendo las 7:55 horas de la noche del día de hoy martes, bueno yo llego a mi casa, me siento afuera de mi habitación y regaño al niño mío y meto hacia adentro de mi habitación, la señora Xiomara tira un vaso de agua hacia la silla donde yo estaba sentada, la meto hacia adentro y le digo a mi esposo Esa como que esta amargada, me fui a sentar hacia afuera de la calle y la señora Xiomara comienza a tirar sátiras, luego llamo a su hijo diciéndole las cosas como no son, después llega el marido Gilberto Domingo Rivas diciendo que es el que me va a echar la puñalada y de allí empezó mi esposo a decirle que puñalada te voy a dar si la que está de grosera es tu mujer, diciendo cosas, allí se puso como loco Gilberto Domingo Rivas agarra a mi esposo, vamos a echarnos unos coñazos, me meti a desapartarlos y Rivas me dio un golpe en la boca y la mujer Xiomara me lanzó una olla de agua caliente, allí llegó la policía y controló la situación.

-Informe forense numero 2331 de fecha 17 de julio practicado a la ciudadana Yoleidis Maria Curiel de García, por la doctora Estilita Rodríguez, medico forense adscrito al CICPC Punto Fijo donde deja constancia que la ciudadana se le aprecia hematoma en mucosa labial superior e inferior, parte media, quemaduras de segundo grado en toda región escapular izquierda y en sus 2/3 superiores de región escapular derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación 25 días, salvo complicaciones, lesiones de carácter moderado.

-Inspección técnica número 1260 de fecha 17 de julio suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Saul Romero adscrito al CICPC de Punto Fijo, practicada en el sitio del suceso, sector Menca de Leoni, calle los Rosales, específicamente frente a la casa número 27, vía pública, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 236 del COPP considera quien aquí decide que si bien existe el peligro de fuga por la pena a imponer, por cuanto el delito imputado lo es el de lesiones personales graves, la cual no supera los diez años en su límite superior si se configura el peligro de obstaculización en virtud que los imputados conocen a la víctima y pudieran influir en sus dichos para que se comporten de manera desleal en el proceso así como sobre los posibles testigos que pudiera arrojar la investigación que se inicia.


Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días y la prohibición de agresión a la víctimas y sus familiares, para los ciudadanos GILBERTO DOMINGO RIVAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.686, de 54 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, natural Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1959, hijo de German Hernandez y María Cristina Rivas y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-4611739. y XIOMARA CECILIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.232, de 48 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación u oficio Domestica, grado de instrucción académica 6to grado, natural de los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1964, hijo de María de Jesús Briceño y padre desconocido y domiciliado en: Sector Menca de Leonis, calle los Claveles, una residencia que queda diagonal a la inspectoría de transito de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-7612910, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CURIEL DE GARCIA YOLEYDIS MARIA. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial establecido para los delitos menos graves, conforme al 354 ejusdem.
La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO