REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009794
ASUNTO : IP11-P-2013-009794
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal procede a publicar la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 en la forma siguientes: En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Julio de 2013, siendo las 6:43 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE y la Defensora pública Primera ABG. YESSICA RODRIGUEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.178.369, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1953, estado civil soltero, grado de instrucción académica Universitario, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Zambrano (+) y Beatriz Useche (+) y residenciado en: Avenida 17, entre calle 6 y 7, numero 6-102 de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0416-2655791, quien manifiesta NO deseo declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando la misma sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público ABG. YESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista el acta policial y las actuaciones antes vistas solicito la libertad plena tomando la palabra de acuerdo a su declaración no siendo contrario a derecho invocando el debido proceso y la presunción e la inocencia penal, mi defendido ha manifestado que el no tiene nada que ver con los hechos que se les imputa y no se acoge al procedimiento especial. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena que no supera la pena de prisión de 10 años en su límite superior.
Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observan los siguientes elementos de convicción:
Acta policial de fecha 20 de julio 2013 en la cual el funcionario Carlos José Ortiz adscrito al centro de coordinación policial numero 2, en la cual deja constancia que el ciudadano oficial agregado Carlos Revilla recibió una llamada telefónica del personal de seguridad del centro comercial y recreacional Las Virtudes, donde le informaban que un ciudadano con las siguientes características: De contextura delgada, estatura alta de piel morena, quien vestía una franela de color gris y bermuda de color gris con gorra de color negro, portaba un arma de fuego en un bolso tipo bandolera con la cual había intimidado a un vigilante en el área de acceso de vehículos, obtenida esa información nos trasladamos de inmediato al lugar y una vez en el sitio, varias personas nos señalaron al ciudadano en cuestión con las mismas características, a quien nos acercamos con las precauciones del caso, identificándonos como funcionarios policiales, observando que este mantenía su mano derecha en el interior del bolso que portaba, vista esta situación le indique al ciudadano que pusiera las manos en alto, negándose y tomando una actitud hostil y agresiva, percatándonos que se encontraba en estado notorio de ebriedad, vista la situación y el peligro que representaba este ciudadano en conflicto por tratarse de un lugar de concurrencia de personas, procedimos acercarnos utilizando los medios de persuasión y verbalización hasta lograr acercarnos lo más posible para aplicar las técnicas respectivas, una vez ubicándonos en posición utilizando las técnicas de uso agresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) previo dialogo con el ciudadano procedimos a aplicar la técnica de caída de derribo controlado que consiste en desequilibrar y llevar al ciudadano al esposamiento aumentando el grado de resistencia física, aplicando entonces la técnica dura de control, ocasionándose este ciudadano una escoriación superficial en la rodilla izquierda, una vez aplicada esta técnica y ya sometido procedí tal como lo establece el artículo 191 del COPP a efectuarle una inspección corporal, logrando colectarle en el interior del bolso tipo bandolera de material de cuero color negro, un (1) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo BDA-308, calibre 7,65mm, serial número 01560, con su respectivo cargador contentivo de 3 balas calibre 7,65mm sin percutir, no logrando colectar ningún otro elemento de interés criminalístico, solicitándole al ciudadano mostrara su documentación personal, porte o permiso de arma, manifestando no poseer ningún tipo de documento, más sin embargo dijo ser y llamarse: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, Venezolano de 59 años, titular de la cedula de identidad de numero 4.178.369, fecha de nacimiento 19/09/1953, casado, comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, comunidad cardón, Av 17, casa numero 6-102.
-Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2013 rendida por el ciudadano Oscar José Daal rendida ante el centro de coordinación policial en la cual expuso: El día de ayer como a las 4:00 horas de la tarde me encontraba en el club náutico Cardon celebrando el reencuentro de los sheleros y aproximadamente a las 7:15 de la noche cuando me disponía retornar a mi casa, me encontré que mi bolso de mano contentivo de documentos y un arma el cual había dejado en la mesa, donde se encontraba SILFREDO ZAMBRANO ya no estaba en la mesa ni él ni el bolso, por lo cual presumí que el señor Silfredo se llevó mi bolso con intenciones de guardarlo, después de buscarlo en la noche en su casa y hoy en la mañana sin haberlo encontrado me entere por comunicación telefónica que tuve con el señor Silfredo que el mismo se encontraba preventivamente detenido en el retén policial número 2.
-Registro de cadena de custodia número 315, de fecha 20/07/13 suscrita por el funcionario Carlos Ortiz y Ángel Martínez en la cual deja constancia de la descripción de los objetos incautados al hoy imputado como lo es un (1) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo BDA-308, calibre 7,65mm, serial número 01560, con su respectivo cargador contentivo de 3 balas calibre 7,65mm sin percutir.
Experticia de reconocimiento técnico numero 353, de fecha 21 de julio 2013, suscrita por el detective Luis Arias, practicada al arma de fuego incautada al ciudadano imputado.
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos portando el arma de fuego en su poder, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano OMAR SILFREDO ZAMBRANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.178.369, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1953, estado civil soltero, grado de instrucción académica Universitario, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Zambrano (+) y Beatriz Useche (+) y residenciado en: Avenida 17, entre calle 6 y 7, numero 6-102 de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0416-2655791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días Y Prohibición de Portar Arma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO