REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005682
ASUNTO : IP11-P-2012-005682


AUTO ORDENANDO APERTURA A JUICIO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por cuanto en fecha Veintiséis (23) de Julio de 2.013, se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Vientres (23) de Julio de 2.013, siendo las 12:16 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. JENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, se deja constancia que el imputado JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la Presencia del defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima LUIS ALBERTO MARRUFO, titular de al cédula de identidad Número V-18.198.548. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.062, nacido en fecha 31-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado de nivel primaria, Hijo de Daysi de Castejon y Carcidio Castejón (+), y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 48, casa de color azul y rejas de color marrón, teléfono 0426-8638044 (número de la concubina Ana Inés de Bracho), manifestando los mismos que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto el descargo presentado y los alegatos esgrimidos en el mismos donde se deja constancia del constante acoso y hostigamiento por parte de los funcionarios actuantes, en contra de mi defendido lo cual queda reflejado en actuaciones anteriores con la detención de mi defendido con el mismo grupo de los funcionarios actuantes, y se desprende de la misma la inocencia de mi defendido la cual demostraré en el juicio oral y público, promueve las testimóniales de los testigos presénciales que fueron promovidos en tiempo hábil que sean admitidas y me acojo a la comunidad de la prueba, inclusive las ofertadas por el Ministerio público incluso que él mismo renuncie a ellas y como única solicitud explanada en el escrito de descargo y ratificada en esta es que le sea acordada la revisión de medida por una menos gravosa de las estipuladas en el numeral 1 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario ya que con esta medida menos gravosa se estaría asegurando la comparecencia de mi defendido a la prosecución del debido proceso de esta causa, esta lo solicito según lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal donde la presunción de la inocencia el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad, aunado a la grave situación que se esta viviendo en la comunidad Penitenciaria donde actualmente se encuentra recluido mi defendido y donde sin orden del respectivo Tribunal de la causa, pero por orden de la Directora y de la ciudadana Ministra los privados de Libertad son trasladados arbitrariamente a las cárceles distantes de su juez natural como el ejemplo para la cárcel el dorado, cárcel la pica, con lo cual se estaría violentando los derechos constitucionales, lo establecido en las normas tratados y convenios internacionales que rigen esta materia como lo es el debido proceso, el derecho de ser juzgado por su juez natural, la tutela judicial efectiva, esto debido a que todos los operadores de justicia tenemos conocimiento y podemos dar fe que una vez trasladados los mismos a diferentes cárceles es imposible y nunca son traídos al juicio oral y público y a otros actos del proceso que se les sigue, en virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal como juez garante de la constitucionalidad se pronuncie en este mismo acto y ruégale ordene lo solicitado por esta defensa técnica en cuanto al arresto domiciliario es de extrema Urgencia. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Al ciudadano JOSE DAVID CASTEJON, se le atribuye el hecho, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, 26 de julio de 2012, le fue incautado en el presente procedimiento: UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE PIEL (CUERO) DE COLOR MARRON EN SU PARTE EXTERNA Y NEGRO EN SU PARTE INTERNA, LA CUAL EN SU INTERIOR SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) BOLIVARES, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) CUATRO BILLETES DE CIEN SERIALES Nº A84141199;B64848712; E43933164; E65078053; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA, SERIALES N° H20771554; J38933847; F26460940;J53628983;J68723911; DIEZ (10) BILLETESDEVEINTESERIALSH09815870;Q58388511;L86320061;F03606728;K22747603;L40513919;J12249203; F23965011; N18829295;F29352812; (09)BILLETESDEDIEZSERIALESN°M29509590;09347869;M65251914;M38544045;N62029918;G28156099;P74557136;D40556993;Q73627450;(01)BILLETE DE CINCO SERIAL N° K4796149; UN (01) BILLETE DE DOS (02), SERIAL Nº E69257742 DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL; DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA”.Seguidamente una vez incautadas estas evidencias, se procede a la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, en donde el precitado ciudadano una vez aprehendido, se negó a rotundamente a abordar la unidad de radio patrullera P-26, se intento varias veces colocarles los ganchos de seguridad (esposas), pero el volumen de brazos y la resistencia que ponía impedían este procedimiento………..una vez conminado a abordar la unidad, logró sujetarle la mano derecha al funcionario oficial jefe LUIS MARRUFO, causándole una torsión, por lo que ameritó su traslado al Hospital Dr. Rafael calles sierra, donde al se visto por el médico de guardia le apreció esguince de muñeca derecha.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,( para la fecha de la acusación) y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, y las circunstancias como se produjo la revisión y la sustancia incautada, atribuyéndole los hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, la incautación de los bienes, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad.
Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión de la delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO.
En lo que respecta al escrito de contestación de la acusación, se observa que la audiencia preliminar se fijo para el día 15 de octubre de 2012, y la defensa presentó el escrito de contestación en fecha 05 de octubre de 2012, es decir lo consignó antes de los cinco días de la fecha en que se fijó inicialmente dicha audiencia, por lo tanto es consignado en tiempo hábil, así como las pruebas contentivas en el mismo.
Asimismo solicita la defensa LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL que tiene su defendido y le sea acordada una menos gravosa de las estipuladas en el numeral 1 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, fundamentándola en el hecho que con esta medida menos gravosa se estaría asegurando la comparecencia de mi defendido a la prosecución del debido proceso de esta causa, esta lo solicito según lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal donde la presunción de la inocencia el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad, aunado a la grave situación que se esta viviendo en la comunidad Penitenciaria, este tribunal considera que aun se mantienen vigentes los motivos que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, es decir no han dejado de existir los elementos del articulo 236 del copp, existiendo aun el delito por el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico, los elementos que dieron lugar a la medida, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, asimismo estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); Así mismo en acatamiento a la jurisprudencia signada con el Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Se mantiene la calificación realizada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma se encuentra suficientemente sustentada por la representación fiscal en base a los elementos recabados en la fase investigativa.
Se declara si lugar las excepciones opuestas por la defensa, por los fundamentos expuestos en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, para su admisión, es decir Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, y las circunstancias como se produjo la revisión y la sustancia incautada, atribuyéndole los hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, la incautación de los bienes, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa.- Así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA SILED ROJAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-07-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-504 y experticia Química Nº 504 de fecha 27-07-12. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- TESTIMONIO DE LOS AGENTES SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 1376, de fecha 27-07-2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL AGENTE YONDRIX GUZMAN, Funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 27-07-012, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- DR. LUIS GOMEZ, CM 37357, MSD 67087, adscrito al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, por ser uno de los especialistas que diagnosticó en fecha 26-07-2012, según consulta médica al ciudadano Luis Alberto Marrufo Vargas, en la que concluye que el mismo presenta esguince de la muñeca derecha. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- DRA. ANNE PRIMERA, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por ser uno de los expertos que practicó en fecha 27-07-2012, Reconocimiento médico legal, al ciudadano Alberto Marrufo Vargas, titular de la cedula de identidad N° 18.198.548. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

6.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, OFICIAL ANIEL TOYO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 con sede en Punto Fijo, estado Falcón, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-504 de fecha 27-07-2012, suscrita por la funcionaria experta SILED ROJAS, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,
2.- Para su exhibición y lectura Experticia Química Nº 9700-060-504 de fecha 27-07-2012, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón.
3.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica N° 1376, de fecha 27-07-2012, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios AGENTES SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.-
4.- Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 27-07-2012, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- DIAGNOSTICO MEDICO LEGAL DE FECHA 26-07-2012, SUSCRITO POR EL DR. LUIS GOMEZ, CM 37357, MSD 67087, adscrito al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, donde consta la lesión sufrida por el ciudadano Luis Alberto Marrufo, Dicho prueba es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, AL CIUDADANO ALBERTO MARRUFO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.198.548, suscrito por la DRA. ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por ser uno de los expertos que practicó en fecha 27-07-2012. Se admiten, toda vez que se consideran Dicho prueba es licita, legal y pertinentes, ya a través de dicha acta se determinará en el debate oral y público del tipo de lesiones que presentó el ciudadano Luis Alberto Marrufo. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por los FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, OFICIAL ANIEL TOYO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMINIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1) Coronado Milagros, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.700.005, domiciliada en la avenida Ramon Ruíz Polanco con calle Chile, del sector Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, Teléfono: 0426-1006991
2) MARIN SALAS NOHEMI MARINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.437.839, domiciliada en la calle Uruguay entre Ramón Ruiz Polanco y calle primero de Mayo, casa s/n, sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto N° 04263616345.
3) ROMERO ROMERO KAREN ELIZABETH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.556.012, domiciliada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco entre Panamá y Uruguay, casa n° 30, del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 04246668000.
4) MATA CHIRINO DANIELA ESTEFANIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.550.264, domiciliada en la Calle Uruguay esquina con la avenida Ramón Ruiz Polanco casa s/n del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 04261386563.
5) GARCIA GOTOPO VICMARY ROSALIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.667.824, domiciliada en la avenida Ramón Ruiz Polanco entre calle Panamá y Uruguay, casa n° 48, del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 04267472795.
6) NARANJO CEBALLOS MARIANA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.136.012, domiciliada en la calle Chile con Ramón Ruiz Polanco, casa s/n del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 0423640311.
7) MEDINA PRIMERA DELIANIS AUXILIADORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.402.534, domiciliada en la calle Uruguay entre la avenida Ramón Ruiz Polanco y calle Uruguay, casa s/n del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 04162608331.
8) TREMONT CORONADO EGLIS YUDITH, Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 20.795.545, domiciliada en la avenida Ramón Ruiz Polanco, entre calle Panamá y Uruguay, casa N° 81-1 del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 04246220734.
9) GOMEZ MARBELLA COROMOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9 803.776, domiciliada en la avenida ramón Ruiz Polanco, casa s/n del sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, contacto 02694644963.
En consecuencia, se admiten, todas las testimoniales ofrecidas por la defensa, ya que se consideran pertinentes, porque se relacionan con el hecho que se le acusa a la ciudadano José David Castejon. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, ya que no menoscaba ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Y la defensa ha expuesto que dichos testigos son testigos presénciales de la detención ilegal de su defendido por lo que sus dichos son necesarios, útiles y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la acusada de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana JOSE DAVID CASTEJON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra: JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO, en cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: De la misma manera se admite las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa privada, así como la comunidad de la prueba. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: En cuanto a las excepciones, se declara sin lugar en virtud de que la revisión de la acusación se observa que cumple con todos los elementos necesarios establecidos en la norma penal y se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada, por cuanto no se evidencia violaciones constitucionales y procedimentales, que vicien de nulidad del presente procedimiento. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la presente asunto penal no han variado hasta la presente fecha. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Publíquese, dialícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIO DE SALA,
LUCIBEL LUGO