REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009820
ASUNTO : IP11-P-2013-009820


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 24-07-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, es el auto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Julio de 2013, siendo las 4:03 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE efectuado por Funcionarios de la Policía de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.178.016 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1984, Domiciliario: Domiciliario: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 19, casa 39 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0426-8620380. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designado como sus defensores de confianza a los ABG. WILLIAN VENTURA, INPREABOGADO Nº 157.488, Y EL ABG. JOSE ANTONIO SALINAS INPREABOGADO Nº 42.598 de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensores de confianza del ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, es el auto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. De igual manera todos los elementos de convicción: Acta policial, de fecha 22-07-2013, cadena de custodia de ,los objetos incautado en el procedimiento acta de inspección 477 de fecha 23-07-2013 donde se deja constancia que la sustancia incautada en poder del ciudadanos corresponde a veintiún (21) envoltorios de material sintético lo cual arrojaron un peso de 11, 53 gramos de cocaína, también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito el aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento: la cantidad de 230 bolívares de circulación de curso legal, teléfono celular marca BlackBerry modelo curve 9300 y un vehiculo clase automóvil marca ford modelo maverick placa AL646T de color blanco serial de carrocería AJ93TG93309, de igual manera se solicita se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Bueno eso fue el lunes en casa de mi tía y estábamos arreglando unos carro y cuanto se bajan unos tipos de un carro y me metieron en la casa y nos preguntaron donde estaba la droga yo estaba tranquilo allí, como en 20 minutos salieron de la casa y preguntaron por los carro blanco y el carro es de quien le respondí que era mió y los papeles y le dije que los tenia en la casa luego los fui a buscar y se metieron detrás de mi me pidieron 50 mil bolívares, yo le dije que no tenia que solo vendo lentes en la playa empezaron a buscar no consiguiendo nada yo pensé que me iban a robar y me volvieron a pedir 50 millones pero como no los tenia me montaron en carro y el policía se devolvió a buscar el carro mió y me llevaron y salí luego por el periódico, yo lo que hago puro boliviar y con los lentes, tengo la factura de la ropa que vendo y los lentes, luego que me tenían montado fue que dijeron que eran policías. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal para que realice preguntas al imputado P= A que hora fue usted detenido R= El lunes en la tarde como a las 4 de la tarde P= Donde se encontraba R= En la casa de mi tía calle 19 casa 36 sector Antiguo Aeropuerto P= En compañía de quien R= Mi tía Elvia Adrianza el mecánicos no conozco el nombre se conocemos como bujía, nosotros y unos vecinos que estaban en su casa y a esa hora ellos estaban descansando íbamos a reparar los carro también estaba mi tío y sus hijos a ellos los metieron para dentro P= Cuanto tiempo tiene usted viviendo en la calle 19 casa 36 sector Antiguo Aeropuerto R= Mas de 5 años P= Usted utilizo una palabra de Boliviar puede decirme que significa R= Eso es taxiar P= Cuanto funcionario llegaron al procedimiento R= 4 o 5 P= A que organismo pertenecen R= No se P= Que te quitaron los funcionarios policiales R= Nada P= El teléfono y el dinero R= Lo colocarían ellos mismos P= Es decir el teléfono blackblerry no te pertenece R= No P= A quien le pertenece el teléfono R= Yamilet Bracho P= Tu consumes drogas R= Si P= Desde cuando consumes R= Desde los 15 años P= Que consumes R= Marihuana y la mezclamos luego P= Alguna vez a estado detenido R= No primera vez P= Tu pareja consume R= No P= El vehiculo maverick es de quien R= Es de un muchacho que me lo fió y se lo estoy pagando poco a poco me lo vendió en 25 mil P= Los 230 bolívares eran de quien R= Se los quitarían a la jeva. P= Me puedes decir exactamente cuando fue la ultima oportunidad que consumiste drogas R= Ese día como 30 minutos antes del procedimiento P= Cuando llegaron los funcionarios estaba es los efectos de la sustancia R= Si P= Que consumiste ese día R= Marihuana P= Cuanto consumiste ese día R= En la mañana uno de la tarde otro P= En el momento que ellos te revisan tenias algún envoltorio R= Tendría un cachito mió. Seguidamente se concede al defensor privado ABG. WILLIAN VENTURA, para que realice preguntas al imputado P= Me podía especificar la dirección y de que manera fue su detención R= Me detiene en la casa de mi tía en la calle 03 y estábamos en la calle del fondo en la avenida 03 P= Cuanto funcionarios o personas ingresa a tu casa R= Tres y uno se quedo fuera y estaba un carro y uno creo que estaba fuera y se metieron todos a mi tía a los niños P= Te manifestaron si pertenecía algún órgano policial R= Nada P= Quienes se encontraban en la casa R= En la casa de mi tía mi tío los hijos y el mecánico y en el mía mi esposa que estaba acostada P= Los funcionarios te pidieron dinero por la libertad R= Si 50 mil bolívares P= En alguna oportunidad has tenido problemas por funcionarios policiales R= Ninguno. Seguidamente se concede al defensor privado ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, para que realice preguntas al imputado P= Me puede decir en que momento especifico se identificaron los funcionarios actuantes R= En ningún momento P= Usted fue amenazado con algún arma de fuego R= A uno lo apuntaron gritaron quieto pensé que era un atraco y luego del procedimiento no decían nada hasta que pidieron los papeles y decían donde estaba la droga. Es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguiente preguntas P= Tu casa esta cerca de la casa de tu tía R= Si P= En que momento consiguen el celular R= No se como lo consiguen P= Tu esposa salio R= No recuerdo, ellos salieron de la casa de mi tía e iba para mi casa que yo iba a casar los papeles del carro y me decía donde estaba la plata y me sacaron y me montaron en la camioneta P= El teléfono lo sacan de tu casa R= Si P= Revisaron el carro R= Si P= A ti te revisaron R= Si P= Te mostraron la sustancia y el dinero R= No P= Cuanto viste la sustancia y el dinero que supuestamente se consigue R= Ellos revisaron todo pero no se si lo tenia la mujer P= Te ofrecieron para que tu vendieras drogas R= Sape gato. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita en virtud de lo manifestado por el ciudadano imputado de los funcionarios que practicaron el procedimiento se solicitaron una suma de dinero y le violentaron derechos procesales y constitucionales, se remita copias certificadas de la presente causa a la fiscal 17 del Ministerio Publico para que si de ser necesario apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa técnica en vista de la exposición de mi defendido y la sinceridad que ha demostrado al manifestar a ante este digno Tribunal que es consumidor de la sustancia ilícita llamada marihuana, con esto no quiere decir que el mismos tienen algún tipo de participación del hecho punible quien se le imputa ya que la declaración de mi defendido y las actuaciones de los funcionarios policiales no muestra la relación de los hechos de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde menciona que avistan a un sujeto en actitud sospechosa que le dan la voz de alto y lo intercepta, por qué no plasmar el procedimiento como lo realizaron en la mencionada vivienda que mi defendido manifestó ciudadana Juez como se estaba violando el articulo 47 CRBV, donde indica que el hogar domestico el inviolable, quiero hacer mención que reiterado por los funcionarios policiales de Policarirubana ya que en fecha 12-07-2013, en la causa IP11-2013 009433, un acta policial suscrita por los mismos ciudadanos tiene las misma característica como si fuese un corte y pega de el acta inspección 191 del COPP, tal como consta el folio 09 y 10 del presente expediente existe una fijaciones fotográfica la incautación del dinero la presunta media donde no se evidencia la sustancia ilícita incautada y el vehiculo que según interceptaron en el procedimiento pero no existe una fijación de la sustancia que se encontraba el bolsillo ya que ellos en el momento no poseían los testigos, aquí no encontramos que se encontraba la personas a los alrededores, a los fines de traer una prueba licitita para determinar que el ciudadano es responsable. Ciudadana juez mi defendido manifestó que le solicitaron una cantidad de 50 mil bolívares y se pone en evidencia que mi defendido se la pasa taxiando va a tener esa cantidad de dinero solicitada por los funcionarios, será que siempre vamos a tener la inquietud de las actuaciones policiales haciéndolo saber que es hora de parar la actitud de los mismos que esta acabando con los derechos de la colectividad y mas cuando de trata de personas que no tienen nada que ver con los hechos impuesto. Por todo lo antes expuesto solicito se acuerde una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COOPP, ya que estamos en una etapa incipiente y se podrá determinar que mi defendido no tienen nada que ver con este hecho punible que se quiere imputar, quiero hacer mención a que los familiares del imputado de sala interpusieron ante la fiscalía de derechos fundamentales del estado Falcón la debida denuncia ante los funcionarios actuante de este procedimiento visto que ellos fueron agredidos por los funcionarios policiales involucrados en este esto ante de la detención de nuestro defendido si en caso de que su competente autoridad no declare con lugar la solicitud de la defensa, solicito que a mi defendido se le imponga un arresto domiciliario ya que en la distintas cárceles del país existe hacinamiento y esta personas de bajo recurso no podrá carcelar una cuata a los distintos lideres carcelarios el país. De igual manera solcito copias simples de toda la causa penal. Es todo”.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.-

Se desprende del acta policial de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE LUIS SANTELIS y OFICIAL MOLLEJA ELY EURO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana, donde se dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad P- 03 conducida por el Oficial Ely Molleja Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.630.946, que encontrábamos realizando labores de inteligencia en el sector Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad ce Punto Fijo, por instrucciones del Director General do Policariruhana, cuando específicamente en la calle 19 del referido sector avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo marca Ford modelo Maveric, color blanco, a toda marcha, por lo que levantó mi suspicacia Policial y lo interceptamos en la misma calle entre la prolongación de la calle 16 y la principal de Antiguo aeropuerto de inmediato nos identificamos como funcionarios Policiales y el ciudadano desabordó el vehículo a quien se le dio la voz de alto ya que quiso huir del lugar. Seguidamente trate de ubicar una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, por lo que actué de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le realice una inspección al ciudadano que vestía para el momento una franela color rojo y una bermuda color negro ya que no quiso exhibir sus pertenencias, teniendo que realizar una inspección personal localizando dentro del bolsillo derecho de la bermuda UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CALCETÍN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR AZUL, NEGRO Y GRIS EN LA QUE SE LEE BOSTON, RED SOX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIUNO (1) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UNO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO ESTE DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, UNO (01) COLOR AZUL, (02) COLOR BLANCO, TRES (03) COLOR VERDE Y CATORCE (14) COLOR AMARILLO CON AZUL, TODOS ESTOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE COSER COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CON UN ..OR FUERTE Y PENETRANTE MUY PLCULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCOCIDA COMO CRACK, en el bolsillo izquierdo se localizó LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA (230,00) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50,00) BOLIVARES CADA UNO SERIALES: G42536730, F63845755 Y E50558577, B1053U450; UN BILLETE DE VEINTE (20,00) BOLI VARES SERIAL Q63668709 Y UN BILLETE DE DIEZ (10,00) BOLIVARES SERIAL L46733351, así mismo se localizó en el mismo bolsillo izquierdo UN (01) TELÉFONO CELURAR MARCA BLACKBERRY, ELABORADO EN MATERIALO SINTETICO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODEO CURVE 9300, SERIAL IMEI 352127056263580, CON UN SIMCARD MARCA MOVISTAR SERIAL 895804120007778606, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2, SERIAL DC110520. Quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1984, titular de la cédula de identidad número V19.178.016, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle numero 19C, casa numero 39, del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fío, Estado Falcón, quien es hijo de Nancy Faneite (viva) y de Eudo Quintero (vivo).


MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

“…Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que los funcionarios OFICIAL JOSE LUIS SANTELIS y OFICIAL MOLLEJA ELY EURO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana, señalan que encontrándose realizando labores de inteligencia en el sector Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad ce Punto Fijo, por instrucciones del Director General do Policarirubana,cuando específicamente en la calle 19 del referido sector avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo marca Ford modelo Maveric, color blanco, a toda marcha, por lo que levantó mi suspicacia Policial y lo interceptamos en la misma calle entre la prolongación de la calle 16 y la principal de Antiguo aeropuerto de inmediato nos identificamos como funcionarios Policiales y el ciudadano desabordó el vehículo a quien se le dio la voz de alto ya que quiso huir del lugar. Seguidamente trate de ubicar una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, por lo que actué de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le realice una inspección al ciudadano que vestía para el momento una franela color rojo y una bermuda color negro ya que no quiso exhibir sus pertenencias, teniendo que realizar una inspección personal localizando dentro del bolsillo derecho de la bermuda UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CALCETÍN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR AZUL, NEGRO Y GRIS EN LA QUE SE LEE BOSTON, RED SOX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIUNO (1) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UNO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO ESTE DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, UNO (01) COLOR AZUL, (02) COLOR BLANCO, TRES (03) COLOR VERDE Y CATORCE (14) COLOR AMARILLO CON AZUL, TODOS ESTOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE COSER COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CON UN ..OR FUERTE Y PENETRANTE MUY PELCULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCOCIDA COMO CRACK, en el bolsillo izquierdo se localizó LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA (230,00) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50,00) BOLIVARES CADA UNO SERIALES: G42536730, F63845755 Y E50558577, B1053U450; UN BILLETE DE VEINTE (20,00) BOLI VARES SERIAL Q63668709 Y UN BILLETE DE DIEZ (10,00) BOLIVARES SERIAL L46733351, así mismo se localizó en el mismo bolsillo izquierdo UN (01) TELÉFONO CELURAR MARCA BLACKBERRY, ELABORADO EN MATERIALO SINTETICO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODEO CURVE 9300, SERIAL IMEI 352127056263580, CON UN SIMCARD MARCA MOVISTAR SERIAL 895804120007778606, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2, SERIAL DC110520. Quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1984, titular de la cédula de identidad número V19.178.016, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle numero 19C, casa numero 39, del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fío, Estado Falcón, quien es hijo de Nancy Faneite (viva) y de Eudo Quintero (vivo); A quien impuse de sus Derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el arrJculo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico con competencia en drogas procediendo a realizarle una inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS N° AL646T, AÑO 1977, SERIAL CARROCERIA AJ92TG63309, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193, no localizando objetos de interés criminalístico. Vistas y colectadas las evidencias procedí a realizar el traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana igualmente el ciudadano aprehendido, al llegar le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales, quienes me indicaron que culminara con las actuaciones del caso, posteriormente le hice entrega del ciudadano aprehendido al OFICIAL FLORES RENINSO de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, resultando un peso bruto de veintiséis punto tres (26.3) gramos aproximadamente.

Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción LA INSPECCIÓN N° 9700-060-477, DE FECHA 23-07-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de un sobre tipo Manila elaborado en papel de color amarillo en el cual consta de MUESTRA UNICA, UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo calcetín, elaborada en fibras sintéticas de color blanco, con una franja de color azul, negro y gris, con figura bordada en color rojo y negro donde se lee “BOSTON RED SOX”, la misma consta de VENTIUN (21) ENVOLTORIOS, discriminados de la siguiente manera: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande elaborado en material sintético, de color verde con blanco anudado con su mismo material, UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudado con hilo beige, DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco anudado con hilo beige, TRES (3) ENVOLTORIOS tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde anudado con hilo beige, CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarrillo y azul anudado con hilo marrón todos con peso bruto de doce coma treinta y ocho gramos (12,38 gr,) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma cincuenta y dos gramos (11,52 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para esta Muestra. En el cual se demuestra que arrojó un peso neto de once coma cincuenta y dos gramos (11,52 grs), lo cual determina a todas luces a esta juzgadora que estamos efectivamente en presencia del delito precalificado por el Ministerio publico en la audiencia de presentación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se presume que el imputado portaba la sustancia incautada la cual resulto ser cocaina, el cual no se encuentra prescrito, por lo reciente de su data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-2013.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 22-07-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE LUIS SANTELIS y OFICIAL MOLLEJA ELY EURO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana, donde señalan que encontrándose realizando labores de inteligencia en el sector Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad ce Punto Fijo, por instrucciones del Director General do Policariruhana, cuando específicamente en la calle 19 del referido sector avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo marca Ford modelo Maveric, color blanco, a toda marcha, por lo que levantó mi suspicacia Policial y lo interceptamos en la misma calle entre la prolongación de la calle 16 y la principal de Antiguo aeropuerto de inmediato nos identificamos como funcionarios Policiales y el ciudadano desabordó el vehículo a quien se le dio la voz de alto ya que quiso huir del lugar. Seguidamente trate de ubicar una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, por lo que actué de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le realice una inspección al ciudadano que vestía para el momento una franela color rojo y una bermuda color negro ya que no quiso exhibir sus pertenencias, teniendo que realizar una inspección personal localizando dentro del bolsillo derecho de la bermuda, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CALCETÍN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR AZUL, NEGRO Y GRIS EN LA QUE SE LEE BOSTON, RED SOX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIUNO (1) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UNO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO ESTE DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, UNO (01) COLOR AZUL, (02) COLOR BLANCO, TRES (03) COLOR VERDE Y CATORCE (14) COLOR AMARILLO CON AZUL, TODOS ESTOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE COSER COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CON UN ..OR FUERTE Y PENETRANTE MUY PLCULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCOCIDA COMO CRACK, en el bolsillo izquierdo se localizó LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA (230,00) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50,00) BOLIVARES CADA UNO SERIALES: G42536730, F63845755 Y E50558577, B1053U450; UN BILLETE DE VEINTE (20,00) BOLI VARES SERIAL Q63668709 Y UN BILLETE DE DIEZ (10,00) BOLIVARES SERIAL L46733351, así mismo se localizó en el mismo bolsillo izquierdo UN (01) TELÉFONO CELURAR MARCA BLACKBERRY, ELABORADO EN MATERIALO SINTETICO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODEO CURVE 9300, SERIAL IMEI 352127056263580, CON UN SIMCARD MARCA MOVISTAR SERIAL 895804120007778606, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2, SERIAL DC110520. Quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1984, titular de la cédula de identidad número V19.178.016, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle numero 19C, casa numero 39, del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fío, Estado Falcón, quien es hijo de Nancy Faneite (viva) y de Eudo Quintero (vivo), A quien impuse de sus Derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el arrJculo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico con competencia en drogas procediendo a realizarle una inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS N° AL646T, AÑO 1977, SERIAL CARROCERIA AJ92TG63309, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193, no localizando objetos de interés criminalístico. Vistas y colectadas las evidencias procedí a realizar el traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana igualmente el ciudadano aprehendido, al llegar le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales, quienes me indicaron que culminara con las actuaciones del caso, posteriormente le hice entrega del ciudadano aprehendido al OFICIAL FLORES RENINSO de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, RESULTANDO UN PESO BRUTO DE VEINTISÉIS PUNTO TRES (26.3) GRAMOS APROXIMADAMENTE.

- INSPECCIÓN N° 9700-060-477, DE FECHA 23-07-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de un sobre tipo Manila elaborado en papel de color amarillo en el cual consta de MUESTRA UNICA, UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo calcetín, elaborada en fibras sintéticas de color blanco, con una franja de color azul, negro y gris, con figura bordada en color rojo y negro donde se lee “BOSTON RED SOX”, la misma consta de VENTIUN (21) ENVOLTORIOS, discriminados de la siguiente manera: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande elaborado en material sintético, de color verde con blanco anudado con su mismo material, UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudado con hilo beige, DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco anudado con hilo beige, TRES (3) ENVOLTORIOS tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde anudado con hilo beige, CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarrillo y azul anudado con hilo marrón todos con peso bruto de doce coma treinta y ocho gramos (12,38 gr,) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma cincuenta y dos gramos (11,52 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para esta Muestra. En el cual se demuestra que arrojó un peso neto de once coma cincuenta y dos gramos (11,52 grs).

- ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 22-07-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE LUIS SANTELIS y OFICIAL MOLLEJA ELY EURO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, las cuales son: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CALCETÍN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR AZUL, NEGRO Y GRIS EN LA QUE SE LEE BOSTON, RED SOX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIUNO (1) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UNO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO ESTE DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, UNO (01) COLOR AZUL, (02) COLOR BLANCO, TRES (03) COLOR VERDE Y CATORCE (14) COLOR AMARILLO CON AZUL, TODOS ESTOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE COSER COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CON UN ..OR FUERTE Y PENETRANTE MUY PLCULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCOCIDA COMO CRACK, la cual arrojo un peso bruto de Veintiséis punto tres (26.3) gramos aproximadamente.-

- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 22-07-013, suscrita por el funcionario SAMUEL SERRANO, en la cual se deja constancia de los envoltorios incautados a los hoy imputados.

- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 22-07-013, suscrita por el funcionario SMUEL SERRANO, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautada al hoy imputado, las cuales constan de manera detallada en dicha cadena de custodia.

- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 23-07-013, suscrita por el funcionario SERRANO SAMUEL, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo incautado al imputado de autos.

- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCAIS INCAUTADAS en el sitio del suceso, en las cuales se evidencia los objetos incautados y la forma como se encontraban las evidencias al momento del procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE.

En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el imputado de autos fue detenido durante un patrullaje por la calle comercio de Caja de Agua, específicamente en la calle 19 del referido sector cuando conducía un vehículo marca Ford modelo Maveric, color blanco, a toda marcha, se le realizó una inspección al ciudadano que vestía para el momento una franela color rojo y una bermuda color negro ya que no quiso exhibir sus pertenencias, teniendo que realizar una inspección personal localizando dentro del bolsillo derecho de la bermuda UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CALCETÍN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS COLOR AZUL, NEGRO Y GRIS EN LA QUE SE LEE BOSTON, RED SOX, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIUNO (1) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UNO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO ESTE DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, UNO (01) COLOR AZUL, (02) COLOR BLANCO, TRES (03) COLOR VERDE Y CATORCE (14) COLOR AMARILLO CON AZUL, TODOS ESTOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE COSER COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CON UN ..OR FUERTE Y PENETRANTE MUY PLCULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCOCIDA COMO CRACK, en cuya inspección al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma cincuenta y dos gramos (11,52 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para esta Muestra, se acompaña igualmente la Cadena de Custodia de Las Evidencias Físicas Colectadas Y Fijaciones Fotográfias de Dichas evidencias durante dicho procedimiento policial cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, es decir con un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, o un procedimiento por consumo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, en la comisión de los delitos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de prisión de ocho a doce años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales alcanza una pena superior a 10 años, los imputados de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, logrando así obstaculizar la justicia.

Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Alega la defensa privada del imputado, ABG. WILLIAN VENTURA, solicitó se acuerde una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COOPP, ya que estamos en una etapa incipiente y se podrá determinar que mi defendido no tienen nada que ver con este hecho punible que se quiere imputar, que los familiares del imputado de sala interpusieron ante la fiscalía de derechos fundamentales del estado Falcón la debida denuncia ante los funcionarios actuante de este procedimiento visto que ellos fueron agredidos por los funcionarios policiales involucrados en este esto ante de la detención de nuestro defendido si en caso de que su competente autoridad no declare con lugar la solicitud de la defensa, solicito que a mi defendido se le imponga un arresto domiciliario ya que en la distintas cárceles del país existe hacinamiento y esta personas de bajo recurso no podrá carcelar una cuata a los distintos lideres carcelarios el país. De igual manera solcito copias simples de toda la causa penal. Es todo”.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado de que se le se acuerde una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COOPP, ya que estamos en una etapa incipiente y se podrá determinar que mi defendido no tienen nada que ver con este hecho punible que se quiere imputar, considera esta juzgadora en base a todos los elementos de convicción serios y concordantes que han sido descritos anteriormente, y que ha traído el Ministerio Público, hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito imputado, los cual por la gravedad del daño causado y la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, lo que la defensa atribuye al imputado de autos, considera esta juzgadora que lo declarado por el imputado no desdibuja los hechos por los cuales es imputado en la sala de audiencias, en consecuencia tal circunstancia no desvirtúa el peligro de fuga, pues el hecho que alega la defensa, no puede ser considerado para garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad, y asimismo en cuanto al delito imputado, por sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no son susceptibles de imponer medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE. ASI SE DECIDE.-


A juicio de esta juzgadora considera, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se estima oportuno indicar, que este tribunal acoge la calificación realizada por el Ministerio Publico, con respecto a los ciudadanos imputados, por cuanto los mismos comparten la precalificación jurídica indicada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.

En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, este Juzgadora debe declarar sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, y decreta al imputado ya identificados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EUDO ENRIQUE QUINTERO FANEITE, es el auto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, se cuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se acuerda el aseguramiento de la cantidad de 230 bolívares de circulación de curso legal, teléfono celular marca BlackBerry modelo curve 9300 y un vehiculo clase automóvil marca ford modelo maverick placa AL646T de color blanco serial de carrocería AJ93TG93309 de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena o de una medica menos gravosa a la privación preventiva de liberad. SEXTO: En virtud de lo manifestado por el ciudadano imputado de los funcionarios que practicaron el procedimiento se solicitaron una suma de dinero y le violentaron derechos procesales y constitucionales, se remita copias certificadas de la presente causa a la fiscal 17 del Ministerio Publico para que si de ser necesario apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes. Cúmplase



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO