REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000024
ASUNTO : IP11-P-2006-000024


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha nueve (15) de agosto de 2013, en la audiencia de presentación realizada por este tribunal en funciones de guardia en virtud de la aprehensión del ciudadano, NICOLÁS JOSÉ AULAR MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.841.709, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Caserío Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N., Municipio Falcón del Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-04.177.466, con residencia en el caserío Las Carmelitas, Parroquia el Vínculo, Carretera Perimetral, fundo Los Luices, Municipio y Estado Falcón, procede esta juzgadora a publicar la resolución Dictada en la referida audiencia en los términos siguientes: En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Agosto de 2.013, siendo las 4:17 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2006-000024, seguida contra: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, en razón de la aprehensión del ciudadano antes descrito por caunto sobre el mismo se encontraba dictada orden de aprehensión. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 9696467 y ABG. HECTOR ALVAREZ, Impreabogado 62460 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendido el ciudadano: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, sobre quien pesa orden de aprehensión ratificando en todos y cada una de sus partes dicho escrito, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la Medida de Coerción personal que debe recaer en contra del ciudadano NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/09/1983, casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, con residencia en Población el Vinculo, Sector Santa Elena, casa sin número, a 100 metros Escuela Básica las Carmelitas, municipio Falcón estado Falcón, hijo de Nicolás José Aular Rodríguez y Alexa de Coromoto Hurtado, titular de la cedula de identidad numero V-17.841.709, número de teléfono (no tiene).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa observando orden de aprehensión que corre inserta presente causa solicito la declare sin lugar en virtud de que el ministerio público precalificara en ese momento el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, por lo que del mismo procedimiento se observa específicamente a lo establecido en el informe de medicatura forense de fecha 09-08-2005, en su conclusión observamos que es lesión grave que es el tiempo que puede la víctima mejorar considera esta defensa que debe ajustarse al delito de lesiones graves y consiguiente debe darse a mi defendido una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Al imputado Nicolas José Aular Hurtado, se le atribuye el hecho que según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Agosto del año 2005, efectuada por la ciudadana. ANGELA MARGARITA FLÓREZ CHÁVEZ, de la cual se observa lo siguiente: "... Vengo a denunciar al ciudadano de nombre NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, quien sin justificación alguna agredió físicamente a mi hermano de nombre LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, con una navaja ocasionándole heridas en la espalda y en la parte baja del abdomen. Es Todo…” En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-1034-05. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 07, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número H-012-561, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, proceden a trasladarse los funcionarios policiales: CHÁVEZ AUGUSTO Y CENTENA LUÍS, hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido centro hospitalario fueron recibidos por el Doctor Romero médico de guardia, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano LUÍS EDMUNDO FLORES CHAVEZ, informando éste que dicho ciudadano se encuentra fuera de peligro y se encuentra en la habitación 04, cama 18, donde este presentó herida por arma blanca en la espalda y en la parte baja del abdomen del lado izquierdo, indicándoles que el mismo no podía ser entrevistado ya que se encuentra bajo observación, luego sostuvieron entrevista con la denunciante en la presente acta, donde se le informó que la persona que funge como victima deberá comparecer a este Despacho para la respectiva Entrevista, informando dicha ciudadana que el sitio donde ocurrieron los hechos, es en la vía el vínculo caserío las carmelitas, siendo el propietario un ciudadano de nombre MOISÉS PETIT, trasladándose hasta el sitio en referencia fueron atendido por un ciudadano quien dijo llamarse MOISÉS PETIT, GREGORIO CHÁVEZ, indicando éste el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tasca BOHÍO DE MOISÉS, haciéndole referencia los funcionarios policiales sobre el ciudadano NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, indicándoles éste que el mismo reside en el caserío Santa Elena, Calle Principal.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, por cuanto según las actas procesales así como de la denuncia del hermano de la victima, las entrevistas tomadas a los testigos del presente hecho, y de la misma denuncia de la victima Edmundo Flores Chavez, se desprende el día Sábado 06-08-2005, me encontraba en la tasca de MOISÉ PETIT, me tomé una cerveza y le pedí una prestobarba y le pagué una deuda de la semana pasada, cuando de repente sentí que me hirieron por la espalda y volteo para ver quien es y estaba NICOLÁS AULAR HURTADO, con una navaja y me volvió a herir con la navaja, luego salió en veloz huída.
De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de darse el caso.
Por otra parte, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el presente proceso se encuentra en su fase primigenia, en la cual tan sólo se cuenta con lo elementos iniciales que soportaron el libramiento tanto de la orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como la aprehensión en flagrancia previamente decretada por este Órgano Jurisdiccional, como las actas de entrevistas tomadas, por lo que todavía existen diligencias por practicar en la cual la defensa indudablemente podrá ejercer los derecho mediante las correspondientes solicitudes ante el Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional para la defensa de sus pretensiones procesales.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden los siguientes elementos de convicción:

- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Agosto del año 2005, efectuada por la ciudadana. ANGELA MARGARITA FLÓREZ CHÁVEZ, de la cual se observa lo siguiente: "... Vengo a denunciar al ciudadano de nombre NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, quien sin justificación alguna agredió físicamente a mi hermano de nombre LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, con una navaja ocasionándole heridas en la espalda y en la parte baja del abdomen. Es Todo…” En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-1034-05. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 07, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número H-012-561, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, proceden a trasladarse los funcionarios policiales: CHÁVEZ AUGUSTO Y CENTENA LUÍS, hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido centro hospitalario fueron recibidos por el Doctor Romero médico de guardia, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano LUÍS EDMUNDO FLORES CHAVEZ, informando éste que dicho ciudadano se encuentra fuera de peligro y se encuentra en la habitación 04, cama 18, donde este presentó herida por arma blanca en la espalda y en la parte baja del abdomen del lado izquierdo, indicándoles que el mismo no podía ser entrevistado ya que se encuentra bajo observación, luego sostuvieron entrevista con la denunciante en la presente acta, donde se le informó que la persona que funge como victima deberá comparecer a este Despacho para la respectiva Entrevista, informando dicha ciudadana que el sitio donde ocurrieron los hechos, es en la vía el vínculo caserío las carmelitas, siendo el propietario un ciudadano de nombre MOISÉS PETIT, trasladándose hasta el sitio en referencia fueron atendido por un ciudadano quien dijo llamarse MOISÉS PETIT, GREGORIO CHÁVEZ, indicando éste el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tasca BOHÍO DE MOISÉS, haciéndole referencia los funcionarios policiales sobre el ciudadano NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, indicándoles éste que el mismo reside en el caserío Santa Elena, Calle Principal, sitio al cual se trasladan los funcionarios policiales, siendo recibidos por el ciudadano. NICOLÁS AULAR RODRIGUEZ, quien manifestó ser el padre de la persona requerida por la comisión, se le indicó a éste ciudadano, que el ciudadano requerido deberá comparecer por el Despacho Policial…”Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 11 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Bueno el día sábado 06-08-05, me encontraba en la tasca de MOISÉ PETIT, me tomé una cerveza y le pedí una prestobarba y le pagué una deuda de la semana pasada, cuando de repente sentí que me hirieron por la espalda y volteo para ver quien es y estaba NICOLÁS AULAR HURTADO, con una navaja y me volvió a herir con la navaja, luego salió en veloz huída Es todo…” Del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09/08/2005, practicada al ciudadano. LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, se observa lo siguiente: “Los suscritos Médicos Forenses, han practicado un reconocimiento médico legal, al examen practicado se aprecia. Herida cortante lineal (40 CMS de longitud) en región paravertebral izquierda (dorso lumbar) Herida punzo-penetrante anfractuosa de 6cmc., de longitud localizada en región inguinal izquierda con hematoma de 16cms., de diámetro que compromete planos profundos hasta grasa peri-vesical, sin romper peritoneo, con sangrado activo. Se practicó ligadura de vasos espermáticos y se dejó drén. Tiempo de curación: Treinta (30) días salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter: Grave…” Del Acta de Entrevista, de fecha 11 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano. MARTÍN JOSÉ PETIT CHÁVEZ, se observa lo siguiente: “… Resulta ser que el día sábado 06-08-2005, como a las 08.30 de la noche aproximadamente yo estaba en la tasca de moisés con mis hermanos, en eso escucho unos gritos dentro de la misma tasca de unas mujeres que estaban bailando, luego me acerqué haber lo que estaba pasando en eso observo a LUÍS FLORES tirado en el piso, yo me le acerco para prestarle ayuda y este me dice que lo hirieron y que lo lleve al médico, luego la señora DORIS me ayudó a llevarlo en mi carro hasta el hospital de pueblo nuevo municipio y estado Falcón. Es todo…”

De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. NICOLÁS JOSÉ AULAR MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.841.709, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Caserío Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N., Municipio Falcón del Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 405, del Código Penal.

A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace el agraviado (victima), en contra de su agresor, indicándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 236 Ejusdem, (antes 250) constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 236 Ejusdem. (antes 250).-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 236 (antes 250), referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, asimismo existe el peligro de fuga toda vez que el imputado se ha mantenido alejado del proceso, lo cual refuerza el peligro de fuga, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 236 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, este tribunal considera procedente decretar al hoy imputado la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
Así las cosas, Para considera esta juzgadora que los delitos por los cuales el Ministerio publico solicitó la orden de Aprehensión del mencionado ciudadano y es presentado ante el tribunal en la audiencia de imputación, se evidencia que son delitos graves, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivos, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la vida, la libertad personal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, por lo que esta juzgadora que se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a que los delitos, son considerados como delitos graves y de lesa patria conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud no solo de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir que el imputado se evada por cuanto hasta la presente fecha se ha mantenido evadido del proceso penal que se investiga por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, ya que según este dispositivo, el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida que fue vulnerada por el hoy imputado, al arremeter contra su victima y huir del sitio, sin que haya acudido al proceso, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso con la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se verifica la presunción del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el imputado pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, este tribunal considera procedente decretar al hoy imputado la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: Se ratifica la orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de enero de 2006, en contra del imputado y en consecuencia se decreta: PRIMERO: Al ciudadano: NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/09/1983, casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, con residencia en Población el Vinculo, Sector Santa Elena, casa sin número, a 100 metros Escuela Básica las Carmelitas, municipio Falcón estado Falcón, hijo de Nicolás José Aular Rodríguez y Alexa de Coromoto Hurtado, titular de la cedula de identidad numero V-17.841.709, número de teléfono (no tiene), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Oficiar a la zona policial Número 02 de esta ciudad a los fines de que reciban al ciudadano antes mencionado en calidad de detenido toda vez que fue trasladado por declinatoria por funcionarios de la guardia de Maracaibo y el mismo deberá ser trasladado hasta la cárcel Nacional de Sábaneta Estado Zulia. CUARTO: Se presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación.- OCTAVO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de control al del ciudadano por cuanto la misa en fecha 15-08-2013, fue materializada. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de seguridad.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO