REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009323
ASUNTO : IP11-P-2013-009323
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. DILIA MARGARITA GUTIERREZ, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, artículo 453 del Código Penal Venezolano y para quien solicitó se les imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Procede este tribunal a publicar la decisión dictada en la referida fecha en los siguientes términos: En el día de hoy, 08 de julio de 2013 siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA, efectuado por Funcionarios de POLIFALCON. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y finalmente los imputados DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DILLINGER RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.479 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 08/11/1992, Domiciliario: Pueblo Nuevo calle Falcón entre Cubanita y Colón casa N° 48, teléfono 04163696327. Seguidamente pasa a identificarse JAIBERT MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.776.806 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero de albañileria, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12/03/1994, Domiciliario: Sector la Represa vía el Vínculo cerca de la bodega la Nueva, teléfono no posee teléfono. Seguidamente el ciudadano; ORLANDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.706.283 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañileria, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22/02/1995, Domiciliario: Sector la Represa vía el Vínculo cerca de la bodega la Nueva, teléfono no posee teléfono. Acto seguido el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si y designa a los defensores privados ABGS. DAVID GAUNA Y ROGMARY CHIRINOS, para lo cual el ciudadano juez pasa a tomar de forma individual el juramento de ley de los referidos defensores privados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos jura en este acto cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, artículo 453 del Código Penal Venezolano ordinal 3ero y 9no. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó de forma individual si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROGMARY CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “visto que en las actuaciones no consta la factura de la propiedad del freezer es por lo que solicitamos la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DAVID GAUNA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me adhiero a lo expuesto a la defensa anterior en cuanto a que no se ha demostrado ni consta en autos la factura del bien objeto del delito, invocando en este acto el principio legal de presunción de inocencia y por cuanto el ministerio público no demostró con suficientes elmentos de convicción fuese participe de la presunta comisión del tipo penal es por lo que le solicitó la libertad plena de mis defendidos, en el caso de que éste juzgador considere imputar a mis defendidos por el delito de Hurto Calificado solicito una medida cautelar bajo el régimen de presentación una vez al mes tomando el consideración que mis defendidos están residenciados en el municipio Falcón y en virtud que los mismos carecen de recursos económicos para el traslado a ésta ciudad es que se considera ajustada la solicitud aquí planteada, igualmente se solicitan copias simples del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:
Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
En tal sentido se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público, la comisión del delito de acción pública como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su data.
Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En el presente asunto se observa que efectivamente existen los siguientes elementos de convicción:
- Acta policial de fecha 7 de julio de 2013 en la cual el funcionario oficial agregado CASTOR RODRIGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de pueblo nuevo, deja constancia: el día de hoy siendo las 3:56 am cumpliendo con mi servicio de vigilancia y patrujalle… se presento un ciudadano de nombre ISAIAS NOE ROMERO quien manifestó que en su residencia ubicada en la calle bolívar de esta población le había sido hurtado un refrigerador tipo freezer, inmediatamente me traslade para realizar un recorrido por las adyacencias de la direccion antes indicada, al encontrarme en un recorrido por los sectores adyacentes de la escuela bolivariana Coto Paul, específicamente en la calle Santa Ana con calle Miranda del sector Santa Rosa de esta población, visualizamos un vehiculo tipo camioneta de color azul oscuro y en la parte trasera llevaba un freezer de color blanco y dos personas sentadas en la plataforma de dicho vehiculo, procediendo a interceptar e indicarle al conductor que detuviera la marcha y se estacionara a un lado de la arteria vial, acto seguido me identifique como oficial de policía, a lo que uno de los sujetos emprende una carrera con intención de darse a la fuga e intentando saltar una pared procediendo el oficial ENDRY ZAVALA a detenerlo antes que saltara la pared, trasladando al sujeto a donde me encontraba en compañía de las otras tres personas que viajaban en dicho vehiculo, al efectuarle una inspección corporal no se logro encontrar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a realizarle la inspección al vehiculo tipo camioneta marca Toyota, color azul oscuro, placa MDR-21J, año 1982, localizando en la parte trasera un freezer marca Premium modelo PFE, 130X color blanco dos puertas, con características similares a las que me informo el oficial ZARRAGA RICARDO, presumiblemente proveniente del delito, identificando a los ciudadanos como: DILLINGER RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.479 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 08/11/1992, Domiciliario: Pueblo Nuevo calle Falcón entre Cubanita y Colón casa N° 48. JAIBERT MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.776.806 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero de albañileria, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12/03/1994, Domiciliario: Sector la Represa vía el Vínculo cerca de la bodega la Nueva y ORLANDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.706.283 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañileria, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22/02/1995, Domiciliario: Sector la Represa vía el Vínculo cerca de la bodega la Nueva.
-Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 007 de fecha 07-07-2013 donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el procedimiento el cual es una camioneta marca Toyota color azul oscuro, placas MDR-21J con plataforma sobre el cual se encuentra un freezer marca Premium modelo PFE color blanco.
-Denuncia policial de fecha 07-07-2013 realizada por el ciudadano ISAIAS NOE ROMERO ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de pueblo nuevo, municipio Falcón en la cual expone: en la mañana del día de hoy Domingo recibo una llamada telefónica por parte de mi progenitora de nombre EDNA ROMERO, informándome que se robaron el freezer marca Premium modelo PFE 130X de color blanco, en ese momento me encontraba en casa de mi primo IVAN DIAZ, me traslade a mi casa verificando que efectivamente no estaba el freezer, de inmediato fui al comando policial a formular la denuncia.
-Inspección técnica Nº 1139 de fecha 07-07-2013 practicada por los detectives GRABIEL CASTILLO y JOSE GAMEZ, adscritos al CICPC punto fijo, al sitio del suceso de donde fue sustraído el freezer marca Premium modelo PFE 130X de color blanco, siendo este un inmueble residencial signado con el Nº 17, ubicado en la calle miranda de la población de pueblo nuevo jurisdicción del municipio carirubana del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
-Acta de Inspeccion Nº 1139 de fecha 07-07-2013 practicada por los detectives GRABIEL CASTILLO y JOSE GAMEZ, adscritos al CICPC punto fijo, al vehiculo camioneta marca Toyota color azul oscuro, placas MDR-21J con plataforma sobre el cual se encontraba un freezer marca Premium modelo PFE color blanco, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
-Experticias de reconocimiento legal Nº 404 practicada al vehiculo camioneta marca Toyota color azul oscuro, placas MDR-21J con plataforma sobre el cual se encontraba un freezer marca Premium modelo PFE color blanco, practicada por ERICK MORENO funcionario adscrito al CICPC punto fijo, en la cual deja constancia que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales y aparece a nombre de JOSE LORENZO GUIÑAN GUIÑAN, portador de la cedula de identidad Nº 10.972.828.
- Experticias de reconocimiento legal Nº 404 practicada al freezer marca Premium modelo PFE color blanco, practicada por JOSE GAMEZ funcionario adscrito al CICPC punto fijo, en la cual deja constancia que lo descrito resulto ser un freezer de los utilizados para conservar alimentos por medio de la temperatura.
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadanos en el sitio de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICO
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, artículo 453 del Código Penal Venezolano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados DILLINGER RAMIREZ, JAIBERT MARTINEZ Y ORLANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, artículo 453 del Código Penal Venezolano, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del COPP, consistente en presentación cada treinta (30) días; por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento para los delitos menos graves conforme al 354 ejusdem. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO