REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010510
ASUNTO : IP11-P-2013-010510

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, para quien solicitó, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Procede este tribunal a publicar la decisión dictada en la referida fecha en los siguientes términos: En el día de hoy, sábado 10 de Agosto de 2013 siendo las 2:31 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, (efectuado por Funcionarios de POLICIA MUNICIPAL), de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y finalmente el imputado WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.830, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06/07/1990, Domiciliario: calle sucre, Bella Vista, de la escuela de belén como a seis casas de esa escuela, Punto Fijo, teléfono 04141672707. Quien designa como su defensor de confianza a los ABG. GILBERTO ZERPA, para lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza del imputado WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado ratificando el escrito presentado; por lo cual considera ésta representación que estamos en presencia del delito de: LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero consistente en el arresto domiciliario, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que no desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es responsable del hecho imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. GILBERTO ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “aun cuando considero en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que exista el delito precalificado por el ministerio público, toda vez que no cuenta hasta este momento de la imputación con informe o experticia médico legal, tampoco experticia o arma alguna que establezca que existe una relación de los hechos con la presunta conducta de WILLIAM MARTINEZ, no obstante vista la incipiente etapa en la que nos encontramos considera ésta defensa pertinente esperar el aporte de las investigaciones policiales, considero que la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida para continuar este proceso se encuentra en estado de derecho, por lo tanto de la misma forma asumo esta posición, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:
Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público, la comisión del delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra prescita por lo reciente de su data.

Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen los siguientes elementos de convicción:

-Acta policial de fecha 08 de agosto de 2013, donde el funcionario policial Oficial Jefe Luna Jose, deja constancia que; ……..El caso es que nos encontrábamos realizando labores inertes al servicio policial por instrucciones del Director General de Policarirubana, momento en el cual recibimos llamada via radio transmisor en virtud de que en el Centro de Coordinación Policial se encontraba una ciudadana colocando una denuncia de intento de Homicidio, de inmediato me traslado a nuestro despacho, y efectivamente un adolescente de nombre FRANCIS LOPEZ, en compañía de su progenitora de nombre HEIDY HURTADO, manifestando la adolescente que hacia pocos minutos había sido victima de un ciudadano de nombre WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, quien le efectuó dos disparos desde una moto en marcha en compañía de otro ciudadano que le dicen ALEX, seguidamente embarque a la ciudadana y a la adolescente en la unidad radio patrullera para que me indicara quien era el ciudadano, al llegar a la calle Sucre de Bella Vista avistamos a un ciudadano que se trasladaba a pie que vestía una franelilla color blanco y una bermuda color gris con cuadros, siendo señalado por la adolescente como el presunto agresor, quien al observar la unidad patrullera emprendió la huida en veloz carrera y aproximadamente a 100 metros se introdujo en una vivienda de color blanco, siendo perseguido por mi persona y el Oficial Castillo Alejandro, viéndonos en la imperiosa necesidad de introducirnos en la vivienda siendo alcanzado en la parte posterior de la vivienda (solar) , logrando ser dominado y asegurado con los ganchos de seguridad quedando identificado como: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.830, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06/07/1990, Domiciliario: calle sucre, Bella Vista.-

- Acta de entrevista policial rendida por la ciudadana LOPEZ HURTADO FRANCYS NOHEMI, ante el Centro de Coordinación Policial de Carirubana, en la cual denuncia que: “el día de hoy jueves 8 de agosto de 2013, aproximadamente a las 06:15 de la tarde cuando venía de una bodega por la calle San José del sector Modelo, del Municipio Carirubana, observo a un muchacho de nombre WILLIAMS RENE YANEZ MERTINEZ, quien es enemigo de mi pareja de nombre ALBERTO ALVAREZ, y el venia en una moto de color negro con el que le dicen ALEX, y cuando me vio saco un arma de fuego y me dijo mira lo que porto para ti maldita coño e tu madre, y me disparó dos veces, con la suerte que no me dio porque salí corriendo y se le tranco la pistola yo seguí corriendo hasta la casa de mi abuela, luego lo vi dando vueltas en la moto frente a la casa, luego se fueron y tuve que irme en un taxi para hasta mi casa porque temo por mi vida y por eso acudo a poner la denuncia.

- Inspección Técnica al sitio del suceso, suscrita por los detectives adscritos al CICPC de Punto Fijo, Wladimir Vasquez y Derwin González, el cual es en la calle San José del sector Modelo (Via Publica de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos denunciados por la víctima, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario el cual cumplirá en el domicilio antes señalado.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y en consecuencia de decreta al ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.830, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06/07/1990, Domiciliario: calle sucre, Bella Vista, de la escuela de belén como a seis casas de esa escuela, Punto Fijo, teléfono 04141672707, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1ERO Y 9NO CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO