REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010524
ASUNTO : IP11-P-2013-010524

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RAUL JOSE PUENTE COTIZ, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JULEIDA CALDERA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Trece (13) de Agosto de 2013, siendo las 7:15 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAUL JOSE PUENTE COTIZ, efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RAUL JOSE PUENTE COTIZ. Por cuanto el ciudadano manifestó no tener defensor de confianza. Acto seguido solicita la palabra el imputado RAUL JOSE PUENTE COTIZ, y quien designa en esta sala a las profesionales del derecho ABG. PEDRO RACAMONDE, Inpreabogado Nº 157141.113. A continuación se da inicio al presente acto, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras privadas del ciudadano: RAUL JOSE PUENTE COTIZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano: RAUL JOSE PUENTE COTIZ, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: RAUL JOSE PUENTE COTIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.758, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 05-04-1979, hijo de Raúl José Puente (+) y Milma Cotiz, Domiciliado en: Sector Santa Elena, calle Guillermo de León casa sin número, a 100 metros de restaurant Flor del Valle, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-6705822 Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano RAUL JOSE PUENTE COTIZ, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JULEIDA CALDERA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual está siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el artículo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir a charlas en el IREMU de esta ciudad a recibir charlas orientadoras con respecto a violencia de género y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: RAUL JOSE PUENTE COTIZ, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. PEDRO RACAMONDE, quien señala: “me adhiero a la solicitud fiscal y consigno carta de residencia de mi defendido, y me pongo a disposición para la investigación fiscal y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de RAUL JOSE PUENTE COTIZ, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JULEIDA CALDERA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones,.
Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RAUL JOSE PUENTE COTIZ, es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JULEIDA CALDERA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, tal como se desprende de lo siguiente:

Acta policial de fecha 11 de agosto 2013 en la cual el funcionario oficial Erick Hermoso adscrito al centro de coordinación policial de Carirubana, en la cual deja constancia…… que recibí un llamado vía radio por parte del área de comunicaciones del centro de coordinación policial Carirubana, por parte de la oficial agregado Hennol Ruiz, informo que me trasladara hasta nuestra sede policial ubicado en la Av. Tumaruse del sector Santa Irene, debido a que se había recibido una denuncia por parte de una ciudadana de nombre Yuleidis Josefina Caldera Cabrera quien había sido agredida físicamente por su pareja, procedí a trasladarme hasta nuestra sede policial, una vez ahí procedí a entrevistarme con la ciudadana quien se encontraba muy nerviosa y llorando, manifestó que su marido de nombre Raúl José Puentes la había agredido físicamente en la boca, brazos, mejilla derecha, además de haberla tomado del cabello fuerte con sus manos, de igual manera que dicho ciudadano se encuentra en el sector Santa Elena, calle Guillermo de León, casa sin número, inmediatamente me traslade a la dirección, en búsqueda del presunto agresor en compañía de la víctima. Al llegar a la dirección, en compañía de la víctima, observe que se encontraba la puerta de la vivienda abierta, y con la autorización de la ciudadana Yuleidis Josefina Caldera Cabrera ingresamos a la vivienda, amparándonos en el artículo 194 del COPP, visualizamos la vivienda regada y destrozada, varios objetos, entre ellos, computadora, televisor, gavetas, ropas, cestas de ropas, espejo de baño partido, al ingresar a uno de los espacios que fungen como dormitorios observe sobre la cama un arma larga, tipo escopeta, elaborada en material de metal de color negro, empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, por lo que le indique al oficial Jean Maldonado, que procediera a resguardar la evidencia colectada, asimismo pude observar a un sujeto quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón Jean de color azul, por lo que le solicite la exhibición de la identificación personal y pude identificar al ciudadano de la siguiente manera RAUL JOSE PUENTES COTIZ venezolano, 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.758, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 05-04-1979, hijo de Raúl José Puente (+) y Milma Cotiz, Domiciliado en: Sector Santa Elena, calle Guillermo de León casa sin número, a 100 metros de restauran Flor del Valle, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón.
- Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2013 realizada por Yuleidis Josefina Caldera Cabrera en la cual expuso: El día 11 de agosto de 2013 a eso de las 4:55 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en Santa Elena, calle Guillermo de Leon, casa sin número, cuando me disponía a dormir, ya que venía llegando de unos quince años, y le dije que me diera el control del televisor porque quería apagarlo para dormir, en eso mi pareja de nombre Raul José Puentes me dice que no, ya que lo quería seguir viendo, yo le dije pero si necesito dormir y tu también, te estas quedando dormido, pero él se molestó y me dijo que por qué lo apagaría y que no me daría el control del televisor, seguidamente me dio un golpe en la cara, yo me levante de la cama y me fui al pasillo de la casa a llorar, en eso salió del cuarto mi hermanita de nombre Yuliangel Caldera y ella me observo llorando, y ella le pregunto a mi pareja que qué le había hecho, luego me dice que nos fuéramos de la casa, y ambas comenzamos pero al ver eso se puso ofensivo y me dijo que yo no me iba a ir, en eso mi hermana salió corriendo a avisarle a mi papá de nombre Juan Caldera que vive como a tres cuadras de la casa, y yo me quede ahí discutiendo con Raul, luego me agarro por los pelos y me arrastro hasta el solar de la casa, y como pude me solté y fui, agarre una bata y me vestí ya que estaba desnuda, discutíamos fuertemente y yo nuevamente le decía que quería irme, me respondía que no, luego pasaron como diez minutos y llego mi hermana de nombre Yuliner y me dijo que nos fuéramos, él se sentó y le dijo a mi hermana que no me había hecho nada, pero mi hermana me vio sangre y los moretones en los brazos, seguidamente me traslade hasta la calle Tumaruse de Santa Irene a formular denuncia ya que me agredió a mi y a mi hermana también.
- Entrevista a la ciudadana Yuliangel Caldera de fecha 11 de agosto de 2013 en la cual declaró: En fecha de hoy domingo 11 de agosto de este año a las 4 am nosotros estábamos en unos quince años por ahí mismo, en el club portugués, llegamos a la casa, nos acostamos todos a dormir, Raul, Yuleidis, Yuliangel, yo los sentí discutiendo y dándose golpes, luego ella salió del cuarto, en ese momento yo me pare y le pregunto a Raúl que pasa y él me dice no pasa nada, Sali a ver a mi hermana, le pregunte si le había pegado, ella con la cara baja yo se la levante y tenía los labios partidos con sangre, y golpes en los brazos, yo entre al cuarto, le dije a Raul por qué golpeaste así a mi hermana, él me dice por una vaina desde hace tiempo que ella tiene, salió mi hermana y le dijo échale el cuento como es, por un control de televisor, él le dijo porque (tú eres una puta, una perra que se acostó con todo el pueblo de Santa Elena) ella dice bueno yo soy puta, yo me voy de aquí, ella como estaba desnuda él le dijo que esa ropa no se la iba a llevar, ahí se la llevo a la cocina a darle más golpes, nos corrió que se fuera desnuda que ella no tenía nada ahí, yo le dije yo si me voy de aquí porque voy a buscar a la policía, me quito la llave de la casa y me dio un golpe en la cara y me fui corriendo a la casa de mis padres que queda cerca de allí, la saco desnuda, la arrastro por el solar de la casa desnuda, luego me devolví con mi hermana de nombre Yuliner, llegamos, él estaba sentado, saco una escopeta amenazando de muerte a las tres, luego llame a Leonardo Chiquito que es funcionario de Policarirubana para que enviara una patrulla donde lo detuvieron con la escopeta y lo trasladaron al comando.
- Registro de cadena de custodia de número A-01213 de un arma de fuego tipo escopeta elaborada en material de metal de color negro (cañón) empuñadura de madera.
- Inspección técnica número 1446 de fecha 12/08/13 suscrita por los funcionarios del CICPC Gabriel Castillo y José Gamez practicada al sitio del suceso Sector Santa Elena, calle Guillermo de León casa sin número, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Con su respectiva fijaciones fotográficas.
- Informe médico forense número 2554 de fecha 12/08/13 suscrito por la doctora Estilita Rodríguez medica forense del CICPC en la cual deja constancia que a la ciudadana JULEIDA CALDERA, se le apreció Equimosis en mucosa labial superior parte media; Equimosis en cara posterior de muñeca izquierda, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de las lesiones de Cinco (5) días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve.
En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es amigo de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana JULEIDA CALDERA, se le apreció Equimosis en mucosa labial superior parte media; Equimosis en cara posterior de muñeca izquierda, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de las lesiones de Cinco (5) días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve; como indica constancia medica al folio 38). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.


A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: RAUL JOSE PUENTE COTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JULEIDA CALDERA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la imposición la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir a charlas en el IREMU de esta ciudad a recibir charlas orientadoras con respecto a violencia de género y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese a las partes.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO