REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010212
ASUNTO : IP11-P-2013-010212

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, para quien solicitó, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial que regula la materia. Procede este tribunal a publicar la decisión dictada en la referida fecha en los siguientes términos: En el día de hoy, 5 de agosto de 2013 siendo las 3:59 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados de manera individual sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.882 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico petrolero equipo rotativo, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/09/1978, Domiciliario: Urbanización Los Caciques, avenida Falcón, N° 1-A, teléfono 02692454792-04141657023. Acto seguido el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si y designa a la defensora privada JHOSMARY URBINA, para lo cual el ciudadano juez pasa a tomar el juramento de ley del referida defensora privada conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma en este acto jura cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que me imponga, igualmente designa al Abg. Eliécer Navarro para lo cual se ordena librar boleta de designación. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial que regula la materia. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto domiciliario, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, igualmente ésta representación fiscal solicita la confiscación de los bienes incautados objeto del procedimiento penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado de manera individual del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se les preguntó de manera individual si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR y el mismo manifiesta: “buenas tardes, yo no me considero un delincuente, soy un hombre trabajador, mi trayectoria de trabajo lo ha plasmado, yo me encontraba en mi casa, con mi hija durmiendo, le comienzo a enviar un mensaje a un señor que me debe un dinero que yo use una fotografía de un arma, y me dijo que me iba a comprar el arma, yo no tengo ningún arma, incluso le dije a la PTJ que me revisara porque yo no tengo arma, me dijo que en el sambil, luego me dijo ciudad del viento, yo voy para allá para que me pague lo que inicialmente me debe, entonces agarro a mi niña porque el me dice que esta afuera, y cuando salgo me salen dos funcionarios y me dicen que me levante la camisa, estoy con mi hija de seis años, y le dijo qué pasa, le dije que iba con mi hija, pregunte que qué pasaba, accedí porque estaba con mi hija y me golpearon con mi hija en el medio, me revisaron y no tenia nada, fueron a revisar el vehículo, y dicen; no está limpio, no tiene nada, y dijeron que le harían la experticia, les dije que mi hermana era fiscal y mi papá era coronel pero lo dije por el susto, pero mi hermana ni mi papá son eso, y me dijeron que me iban a clavar una bolsa y un arma, me dijeron que era porque estaba diciendo que tenía padrino, todo eso es solo por una foto que tengo en mi teléfono, solo tengo eso. Es todo”. El Ministerio Público toma la palabra y pregunta al imputado: Señor Edgar dónde lo detienen a usted? En el estacionamiento que esta por fuera del ciudad del viento. Qué teléfono celular le incautan? Mi teléfono personal un blackberry, Qué número es? 04141657023. Esas fotografías que usted indica que tenía en su teléfono en dónde las tomó? Las tomé con mi teléfono, a una si la tomé y a otra me la enviaron por pin. A quién pertenecen esas dos armas? Esas son armas decomisadas, esas armas están forradas en oro, esas fotos las mandan por el pin. A quién pertenece el vehículo FIAT? De mi propiedad, fue notariado en Maracaibo. Qué notaria? No recuerdo. Cuando a usted lo inspeccionan habían testigos? No, nunca hubo personas como testigos, me sembraron, me vengo enterando ahorita. Su teléfono tiene activado el pin? Si. Según su declaración manifiesta que los funcionarios simulaban la compra del arma, usted conoce a un ciudadano llamado David Adames? Si, un señor que me debe 5 mil bolívares. Lo tiene en su pin? Si, lo activé para cobrarle el dinero. Los mensajes entre usted y el señor Adames de qué trataban? Del arma, nunca tuve arma, lo que quería era que me pagara el dinero, la única vez que me demostró que tenía el dinero como para pagarme era cuando me dijo que me comprara el arma que no tengo, solo quería que me pagara los 5 mil bolívares que me debe. No más preguntas. La defensa privada toma la palabra y pregunta al imputado: Al momento que fue detenido los funcionarios le manifestaron el motivo de su detención? No, me citaron al sambil, ciudad del viento allí llegaron, me encañonaron, y me detuvieron, yo estaba con mi niña, no respetaron mis derechos, me dijeron que me levantara mi camisa, les dije que no tenia arma, y yo con mi niña, la niña en el medio, en el sitio no habia nadie, estaba solitario, una vez que no me consiguen armamento dicen; no tiene arma, negativo, y me dijeron que me iban a sembrar una bola. No más preguntas. La ciudadana Juez toma la palabra y pregunta al imputado: En qué trabaja? En refinería, tengo 6 meses sin trabajar, he tenido dos carros, reparo el motor, los pinto y luego los vendo. Cuántos hijos tienes? 2 hijos. Vive con su esposa? En concubinado por once años. Cuánto era el dinero que le debía? 5 mil bolívares. Has portado arma? No. Cómo dices que los mismos PTJ que te pasaron el arma? Cuando llego me encuentro es con ellos. Esa foto del arma de dónde la sacaste? Me la pasaron por pin y la guardé. Te gustan las armas? Verlas y eso. No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JHOSMARY URBINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa estima que no existe los elementos suficientes para inculpar a mi defendido, en tal sentido solicito la imposición de una medida menos gravosa a la de arresto domiciliario toda vez que mi defendido tiene hijos y es una persona trabajadora. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:
Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público, la comisión del delito de acción pública como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial que regula la materia, cuya acción no se encuentra prescita por lo reciente de su data.
Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen los siguientes elementos de convicción:
---Acta policial se fecha 03 de agosto de 2013, en la cual el DETECTIVE AGREGADO ALFONZO FELIX, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde se constituye comisión de este despacho con los funcionarios Detectives CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, en unidad DON FENG, hacia el perímetro de la ciudad a los fines de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de aprehensiones emanadas de los tribunales de esta ciudad, trasladándonos por la Urbanización Santa Irene de esta localidad siendo las 06:40 horas de la tarde fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien no se identifico por futuras represalias en contra de su persona o de algún familiar informándonos que hace escasos minutos observo cuando dos personas portaban armas de fuego en el estacionamiento ubicado al frente del centro comercial Ciudad del Viento, y que uno de ellos se acababa de montar en un vehículo Malibu de color marrón, obtenida dicha información y con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección suministrada, donde una vez presentes no se logro observar el vehículo mencionado, pero avistamos en dicho estacionamiento caminando en dirección al centro comercial un sujeto con una niña en sus manos, quien al notar la presencia de la comisión policial comenzó por caminar mas rápido en vista de esta actitud le dimos la voz de alto desbordando la unidad policial e identificándonos como funcionarios activos, dicho sujeto el escuchar la voz de alto vocifero en voz alta que el tenia un hermano PTJ, un primo Coronel y una hermana que es Fiscal Militar en el estado Falcón, de nombre ADELMIANI GONZALEZ, y que su esposa también tenía familiares jueces y fiscales, que el hacia lo que le daba la gana, en vista de esta situación y de explicarle el motivo de nuestra presencia, se le requirió la necesidad de practicarle inspección corporal, negándose en todo momento por tal motivo se procede al uso de la fuerza física para neutralizarlo ya que se estaba poniendo agresivo, procediendo a la práctica de la inspección corporal lográndole incautar en la cintura del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CHOPO, y en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO Y AZUL, PROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD DE LA LINEA MOVISTAR Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, por tal motivo se le solicitan sus datos personales y los de la niña, quedando identificado como: EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1978, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Los Caciques, avenida Falcón, casa numero 1- A, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.226.882, refiriendo que la niña era su hija quedando identificada como: MARIANGEL GABRIELA, GARABAN GONZALEZ, de 06 años de edad, nacida en fecha: 28-09-2007, seguidamente, en vista del resultado obtenido y de encontrarnos en presencia de un delito flagrante haciéndole de su conocimiento al mismo que quedaría detenido a las 07:10 horas de la noche, enmarcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndole de su conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la práctica de la inspección técnica de ley la cual consigno en la presente acta policial, culminada la elaboración de la misma, se le visualiza en su mano derecha una llave de un vehículo marca Fíat, requiriéndole la ubicación del mismo, manifestando que desconocía, acto seguido nos trasladamos hacia esta sede con el detenido, su hija y la evidencia en cuestión, en el camino se sostuvo conversación con el detenido a fin de ubicar el vehículo en cuestión, quien después accedió refiriendo que el mismo se encontraba en el estacionamiento interno del centro comercial CIUDAD DEL VIENTO, en vista de esta situación nos trasladamos hacia el referido centro comercial pasando el detenido a otra unidad al mando de la funcionaria INSPECTORA JOANA MARTINEZ, donde una vez presentes se Procede a la búsqueda de dos personas que nos pudiera servir de testigo, interceptando en una parada a una pareja a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e impuestos del motivo de nuestra presencia manifestaron colaborar con la comisión, requiriéndole sus datos personales quedando identificados como: YOHENDRY y ANNY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), dichos ciudadanos abordan la unidad donde nos trasladábamos dirigiéndonos hacia el interior del centro comercial, donde se procede a la búsqueda del vehículo que respondiera a la manipulación del control de alarma, dando respuesta efectiva un vehículo marca Fiat, modelo Marea, de color Gris, placas AAI75MV, en vista de este situación sostuvimos entrevista con el vigilante del referido centro comercial específicamente al encargado al área del estacionamiento que nos compete, a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e impuestos del motivo de nuestra presencia indico que efectivamente observo cuando dicho ciudadano se le resistió a la comisión, acto seguido le solicitamos la colaboración para que también sirviera de testigo en la revisión del vehículo comprometido, refiriendo este que no tenía inconveniente, requiriéndole sus datos personales quedando identificado como: FRAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), seguidamente se procede a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticos en presencia de los tres testigos arrojando como resultado luego de una breve búsqueda que en el interior de la guantera ubicada en el medio de los dos asientos delanteros se visualiza UN ENVOLTORIO ELABORADO CON CINTA TRANSPARENTE QUE POR SU OLOR CARACTERISTICOS SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, procediéndose a la práctica de la inspección técnica de ley, siendo dicha evidencia fijada, embalada y rotulada para su experticia de ley, optando por regresar hacia la sede de este despacho con el vehículo, la evidencia y los testigos, donde una vez presentes se le informo a la superioridad de la diligencia practicada, iniciándose expediente K-13-0175-02135, por uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.-
- Inspección Técnica Nº 1397, de fecha 03-08-2013, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo Detectives FELIX ALFONSO, JOSE GAMEZ y CARLOS RIERA, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual se encuentra ubicado en el estacionamiento externo del Centro Comercial Ciudad del Viento; ubicado en la prolongación Zamora del sector Santa Irene (via Publica) de esta ciudad de Punto Fijo, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
- Inspección Técnica Nº 1398, de fecha 03-08-2013, practicada al vehiculo en el cual fue incautada la sustancia ilícita al hoy imputado, donde los funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo Detectives FELIX ALFONSO, JOSE GAMEZ, JOHANA MARTINEZ y CARLOS RIERA, dejan constancia de las características del vehiculo, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde se observa el envoltorio incautado.
- Registro de Cadena de Custodia Nº P-504-13, de la retención del teléfono celular incautado en el procedimiento, el cual es un (1) Teléfono celular marca Blackberry de color negro y azul, modelo curve signado con el Nª 0414-165-7023.
- Registro de cadena de Custodia Nª P-505-13, del arma de fuego incautada al hoy imputado al momento de su aprehensión, el cual en la cual se describen como un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria recubierta con cinta adhesiva de color negro (tipe).-
- Registro de cadena de custodia Nº P-497-13, en la cual se hace constar las características del envoltorio de presunta sustancia ilícita incautada al ciudadano imputado, el cual posee las siguientes características: Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana.
- Acta de Entrevista de fecha 03 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano FRAN MEDINA (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), ante el CICPC en la cual expuso: ‘Resulta que el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo en las instalaciones el Centro Comercial Ciudad de Viento de esta ciudad alrededor de las 06:30 horas de la tarde se me apersona un ciudadano con las características de piel morena, como de 1.90 mts de estatura aproximadamente, con una gorra de color negro, quien se encontraba acompañado de una niña como de 06 años de edad, donde me pregunta donde quedaba el estacionamiento de su parte externa de dicho centro comercial por lo que le indico donde se encontraba y el mismo se traslada caminando hasta dicho lugar, luego al rato veo que el sujeto se encontraba en compañía de dos oficiales ya que se encontraban identificados como funcionarios del C.J.C.P.C, por lo que este empezó abalanzarse en contra de los funcionarios luego este logrado ser aprehendido por dichos funcionarios pero este sujeto aun seguía lanzando patadas en contra de los mismos, luego al rato llega una comisión del C.J.C.P.C, en compañía de dos ciudadanos quienes dijeron ser testigos en el procedimiento ya que iban a revisar un vehículo el cual se encontraba aparcado dentro del estacionamiento de dicho centro comercial, seguidamente como yo me encontraba en dicha área también me solicitaron la colaboraron de que les sirviera como testigo por lo que yo acepto y en compañía de los otros dos ciudadanos como testigos empezaron a revisar un vehículo marca FIAT, de color PLA TA, logrando encontrar un envoltorio transparente parecido a una pelota de regular tamaño esta tenía un olor fuerte parecido al de una planta (monte), luego continuaron con la revisión del vehículo en cuestión no lograron encontrar nada mas, luego nos trasladaron hasta la oficina del C.I.C.P.C, a rendir entrevista por el presente hecho antes narrado. Eso es todo.
- Acta de Entrevista de fecha 03 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano YOENDRY (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), ante el CICPC en la cual expuso: “ Bueno resulta ser que me ‘ encontraba con pareja de nombre ANNY en la parada del centro comercial Ciudad del Viento, cuando una comisión del CICPC se nos acerco para que colaboráramoscon ellos en una inspección que le iban a realiza a un vehículo le dijimos que si, luego nos montamos en la patrulla y entramos al centro comercial, se bajaron los funcionarios y nosotros a su vez estaba el vigilante del centro comercial, quien iba a ser testigo y en otro vehiculo estaba el dueño del carro, comenzaron a revisar y consiguieron en la guantera que va en el medio de los dos asientos un envoltorio elaborado con bolsa transparente el cual tena un olor a mata, de eso nos trajeron a declarar, es todo.
- Acta de Entrevista de fecha 03 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano ANNY (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), ante el CICPC en la cual expuso: “ Bueno resulta ser que me ‘ encontraba con pareja de nombre YOENDRY en la parada del centro comercial Ciudad del Viento, cuando una comisión del CICPC se nos acerco para que colaboráramos con ellos en una inspección que le iban a realiza a un vehículo le dijimos que si, luego nos montamos en la patrulla y entramos al centro comercial, se bajaron los funcionarios y nosotros a su vez estaba el vigilante del centro comercial, quien iba a ser testigo y en otro vehiculo estaba el dueño del carro, comenzaron a revisar y consiguieron en la guantera que va en el medio de los dos asientos un envoltorio elaborado con bolsa transparente el cual tena un olor a mata, de eso nos trajeron a declarar, es todo.
- Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 04 de 04-08-2013, al vehiculo Fiat, modelo Marea SX, color gris, tipo: sedan; placas: AA175MV, retenido al hoy imputado y en el cual se encontraba en la guantera el envoltorio de presunta sustancia ilícita, suscrita por el Experto ANTHONY MANUEL DA CAMARA.
- Experticia de Reconocimiento legal y de contenido, Nº234, de fecha 03 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE GAMEZ, adscrito al CICPC Punto Fijo, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, como lo es: un arma de fuego de fabricación rudimentaria que según sus características corresponde a las denominadas comúnmente como Chopo y un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como teléfono celular de la marca Blckberry, modelo 9320, de color negro con azul, al cual se le realizo el vaciado de contenido en el cual se especifica una lista de contactos. Una lista de los mensajes que presenta, una lista de una conversación mediante ping entrantes y salientes del teléfono y una fotografía que presenta el teléfono en su memoria.-
- Inspección Nº 500 de fecha 04 de agosto, de 2013, practicada a la sustancia incautada al hoy imputado, la cual se encuentra suscrita por la TSU SILED ROJAS, en la cual deja constancia que la referida sustancia posee un peso neto de 4,25 gramos de restos vegetales, de la cual se sustrajo la alícuota necesaria para la respectiva experticia.
- Experticia Nº 500, de fecha 04 de agosto, de 2013, practicada a la sustancia incautada al hoy imputado, la cual se encuentra suscrita por la TSU SILED ROJAS, la cual arrojo luego de ser sometida a experticia, que la misma se trata de Canabis Sativa Lynne (Marihuana).
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos denunciados por la víctima, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario el cual cumplirá en el domicilio antes señalado.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA DIEZ (10) DIAS ante éste Tribunal en un horario establecido de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde por ante al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, al ciudadano: EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.882 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico petrolero equipo rotativo, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/09/1978, Domiciliario: Urbanización Los Caciques, avenida Falcón, N° 1-A, teléfono 02692454792-04141657023, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial que regula la materia. SEGUNDO: Se decreta el trámite del procedimiento para los delitos menos graves conforme al 354 ejusdem. TERCERO: se declara con lugar el aseguramiento de los bienes incautados objetos del procedimiento penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO