REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003394
ASUNTO : IP11-P-2013-003394


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.-


Visto los escritos que anteceden, suscritos por el profesional del derecho Luis Martinez, en su carácter de Defensora Publico, mediante los cuales solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representada: YANETH DAIBELYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.569, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1987, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panadería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DELGADO FERRER MARIA ALEXANDRA. Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La defensa alega entre otras cosas que “…En atención a lo establecido en el Artículo 51 Constitucional (Oportuna y adecuada respuesta) me dirijo a usted en esta oportunidad para SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, en virtud de que consigno anexo a la presente control de citas y maternidad, lo cual indica que mi defendida esta en condición de GRAVIDEZ ( embarazo), según dicho control para la fecha 19-04-13 la misma presentaba un periodo de gestación de 23 semanas, siendo que para la presente fecha se puede deducir que se encuentra en el 8vo mes de gestación, siendo este tiempo suficiente para encuadrar dentro de las limitaciones a que se refiere el artículo 231 del COPP (de las mujeres en sus últimos tres meses de embarazo) del mismo modo ciudadana jueza, como quiera que el presente procedimiento se sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, y no por un delito de los mencionados como de lesa humanidad, es decir que el otorgamiento de la medida solicitada no causaría ningún agravio a la administración de justicia, sino de lo contrario vendría tal medida a materializar la sagrada y constitucional protección a la maternidad y al desarrollo familiar.. . que mi defendida antes mencionada presenta TOXOPLASMOSIS en avanzado estado de desarrollo, lo que trae consigo el riesgo en contra del niño en desarrollo, como en contra de la salud de la madre antes identificada. ”

A tales efectos se observa que en fecha 14 de febrero de 2013, se celebró audiencia oral de presentación, en contra de las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, siéndoles acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.-

Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2013, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio, en contra de las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano.
Siendo fijada en reiteradas oportunidades el acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya podido llevar a efecto.-

Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, acompañados de las solicitudes de revisión realizadas por la defensa privada, Tarjeta de Control prenatal, en el cual se observa que la misma presenta 23 semanas, siendo que para la presente fecha se puede deducir que se encuentra en el 8vo mes de gestación, asimismo recibe por ante la URDD de este Circuito penal en fecha 3-08-013, escrito presentado por la ciudadana BELINDA JOSEFINA ROMERO, en su carácter de madre de la mencionada imputada, solicitando revisión de la medida de privación judicial de libertad que tiene su hija, en virtud que el día 22-08-2013, dió a luz a una niña en el Hospital Alfredo van Grieten de la ciudad de Coro, acompañando Constancia medica, Registro de nacimiento de la niña, Certificado de nacimiento EV-25, de fecha 22-08-013, mediante el cual se hace contar el nacimiento de la infante, información esta que fue corroborada como afirmativa por este tribunal según llamada realizada a la Comunidad Penitenciaria.-

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada YANETH DAIBELYS ROMERO, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado que la ciudadana YANETH DAIBELYS ROMERO, dio a luz a una niña en fecha 22-08-2013, en el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieten, es PROCEDENTE el petitorio realizado por la defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa, el cual es el hecho de haber dado a luz, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 236 eiusdem. Tomando en cuenta el interés superior del niño que acaba de nacer.- Y así se decide.-

Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de la ciudadana YANETH DAIBELYS ROMERO, a La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, con la indicación que la misma deberá comparecer a este tribunal, una vez se reestablezca de su salud, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) días, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimido, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por el Abg. LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado y el impone a la ciudadana YANETH DAIBELYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.569, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1987, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panadería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) días, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez concluido el lapso previsto por la ley de seis (6) meses, la misma deberá reingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, para cumplir con la medida de Privación Judicial impuesta. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad de la ciudadana YANETH DAIBELYS ROMERO, a la comunidad Penitenciaria de Coro, con la indicación que la misma deberá comparecer ante este tribunal a la brevedad posible a los fines de imponerla de la medida otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado de manera INMEDIATA. Líbrese las boletas de notificación conducentes.


LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO