REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010516
ASUNTO : IP11-P-2013-010516


AUTO DECLINADO COMPETENCIA

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.568, domiciliada en el sector Los Caobos, calle La Rosa y los claveles, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL, contentivo de ACCION DE AMPARO, éste Tribunal pasa a resolver la reclamación en amparo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD Y FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE EN AMPARO:

El accionante en amparo arguye como fundamentación de su solicitud lo siguiente: “… Solicito un recurso de de Amparo a favor de mi defendido Jesús Eduardo Carvajal y solicito la Libertad de el Inmediatamente porque no presenta antecedentes penales, no tiene nada que ver con el delito que lo relacionan existe una confusión y la presunción, “….es victima Jesús Eduardo Carvajal con el joven Joswar González, que fue herido el día viernes 09 de agosto de 2013, en el sector los Caobos calle 4 de febrero, no estando de acuerdo a la decisión de la audiencia de presentación que fue realizada el día 13 de agosto de 2013, en el tribunal tercero de control de guardia ni con las actuaciones policiales y la denuncia se contradice la supuesta victima menciona en el acta policial que a una distancia de un terreno a los sujetos, luego dice que no conoce a Jesús, que solo escucho que el le dijo que es de Coro, en la cuarta pregunta acta de investigación, y Jesús no es de Coro, es de otro país, los funcionarios llegan después, pero primero se van al hospital con la supuesta victima, se lo llevan en la patrulla, y lo llevan los mismos funcionarios a colocar la denuncia, cual es el motivo porque lo llevan y no se fue por sus propios medios, existe un trasfondo, una vinculación o una relación, que pasa hay un vacío una oscuridad para desvirtuar la búsqueda de la verdad, un procedimiento mal elaborado y esta viciado…. No realizaron cadena de custodia ni evidencia del CICPC, ni factura de los objetos que presuntamente despojaron a la victima, “…..solicito la nulidad del acta policial. Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Jesús expresa que nunca ha tenido ni problemas con nadie, ni portaba arma de fuego, porque en este país no se aplica la justicia como debe ser,…”solicito pronunciamiento a favor de mi defendido con carácter de urgencia…”

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este despacho determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27 eiusdem, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
No obstante, en lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, la Carta Magna deja dicha función al legislador, correspondiéndole distribuir entre los distintos órganos los respectivos segmentos del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como sea que a excepción de la derogada Constitución de 1961 el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Fundamental, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Alega la defensa en su escrito situaciones de fondo, sobre las cuales la defensa no esta de acuerdo, tal como se puede observar claramente del escrito presentado, considera éste Juzgador que al mismo no le esta dado por mandato de la Ley, conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales a la letra rezan lo siguiente:
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
Ahora bien, en el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante, quien pese a hacer mención a la decisión de la audiencia de presentación que fuera realizada el día 13 de agosto de 2013, por parte de este tribunal Tercero de Control de guardia, ni con las actuaciones policiales y que la denuncia se contradice, y solicita nulidad del acta policial, aduce que interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de su defendido Jesús Eduardo Carvajal y solicita la libertad de inmediato, porque no presenta antecedentes penales, no tiene que ver con el delito que lo relaciona, existe una confusión, considera este tribunal que la solicitante no señala de modo alguno el agraviante sino que no esta de acuerdo con la decisión. Así se declara.
Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe este Tribunal declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra la decisión dictada en sala de audiencias del tribunal tercero de control, el 13 de agosto de 2013, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, extensión Punto Fijo, y de la cual no esta de acuerdo la defensa, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y no esta este tribunal de control, quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deben ser remitidas a dicha Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. Así se decide.
Por último, aprecia este tribunal que como quiera que la solicitante presenta su acción de amparo en el mismo asunto penal instruido a los ciudadanos JOSWAL JOSE GONZALEZ DIAZ y JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, en tal sentido se acuerda aperturar un cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por la profesional de la abogacía, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones del estado Falcón. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL, antes identificado, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por este Tribunal Tercero de Control, con ocasión a la celebración de audiencia de presentación por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales, no tiene que ver con el delito que lo relaciona que lo que existe es una confusión. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a dicha Corte de Apelaciones para que conozca de la presente causa, para lo cual se ordena aperturar un cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por la profesional de la abogacía, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones del estado Falcón.-



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO