REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010733
ASUNTO : IP11-P-2013-010733
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ y LOUVEFRANK MOISES GARCIA MANAURE, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 respectivamente del Código Penal.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de agosto de 2013; siendo las 03:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza aboga, YRAIMA PAZ, en presencia de la Secretaria Abg. MARIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 15ª DEL Ministerio Público Abg. HAROLD RADAMES OCANDO, así como de los detenidos YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ y LOUVEFRANK MOISES GARCIA MANAURE, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente los imputados manifiestan que designa como sus defensores privado a los Abg. Walter Camargo y Henry Delgado, presentes en la sala, por lo que el tribunal procedió a juramentar al mencionado defensor, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el impone el cargo de defensor privado. Seguidamente, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 respectivamente del Código Penal, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinente y se les imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º consistente en la presentación al tribunal cada 30 días. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse de la siguiente manera LOUVEFRAN MOISES GARCIA MANAURE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676974, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor, grado de instrucción académica bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-01-1995, hijo Lolimar de Garcia y Francisco Garcia y domiciliado en: Av. Nueva, 27 de Febrero, a 4 cuadras del hotel las palmas in, sector brisas de santa elena, telefono: 02692206154 . YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.785, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio electricidad, grado de instrucción académica bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-12-1990, hijo Freddy Acosta y Zulma Perez y domiciliado en: callejón colon, bloque 8, apartamento Nª 2-0, Sector blanquita de Perez, bloques de BTV, 02698496191.
Se deja constancia que los ciudadanos YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ y LOUVEFRANK MOISES GARCIA MANAURE, manifestaron que no desean declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ y LOUVEFRANK MOISES GARCIA MANAURE, quienes manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y los imputados, es todo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 respectivamente del Código Penal.-
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De las actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 respectivamente del Código Penal y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data. Asimismo que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de los delitos imputados, como son el acta policial, Denuncia de la victima, asi como la constancia medica donde constan las lesiones producidas a la victima, las cuales se dan por reproducidas; por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga en virtud del cuantun de la pena pero si existe el peligro de Obstaculización en virtud que los imputados pudieran influir en el dicho de la victima y de los testigos que surjan con la investigación para que se comporten de manera desleal en el proceso, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal.-
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 respectivamente del Código Penal.
Asimismo se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (6) MESES.
Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia de los imputados a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: YHOSFRED ANDRES ACOSTA PEREZ y LOUVEFRAN MOISES GARCIA MANAURE por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 457 y 413 del Código Penal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los y se Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Seis (06) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal , presentandose una vez cada quince (15) dias por el lapso de los Seis (06) meses, comprometiéndose a consignar el nombre y datos específicos del consejo comunal. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal una vez que sea consignado por la defensa técnica tal como quedan comprometidos en este acto, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de Seis (6) meses. TERCERO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 10 DE MARZO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO