REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010826
ASUNTO : IP11-P-2013-010826


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la cual se ratifico la Medida Privativa dictada por este Tribunal, en contra del imputado de autos, se procede a Publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Agosto de 2013, siendo las 11:13 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, y la defensora pública Primera por la Unidad de la Defensa Pública ABG. YESSICA RODRIGUEZ, defensora pública Primera. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito se decrete la Flagrancia y que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to grado nivel primaria, con residencia en Sector Universitario, calle Churuguara, casa sin numero, casa color morada, al lado de un abasto sin nombre de la ciudadana Yánez, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero (INDOCUMENTADO), hijo de Jorge Luís Telleria y Deiwi Magdalena Delgado, teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor pública ABG. YESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido y a su vez se evidencia en el acta policial que este no fue aprehendido en flagrancia, solicitando una medida menos gravosa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido encontrándose este en Libertad, e invocando la presunción de la inocencia y dejando constancia que no hay peligro de fuga en cuanto a la importancia de la incomparecencia de la audiencia preliminar y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente averiguación penal, mediante acta Policial de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL JESUS ROMERO VILLA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente: “En el día de hoy, siendo la 12:30 horas de la Tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, DETECTIVES AGREGADOS NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y JOSE COLINA, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco, por la calle Nueva Esparta, sector universitario, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente diagonal al ambulatorio, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”, cuando avistamos a una persona de sexo masculino quien nos detuvo haciéndonos se de una manera desesperada, quien dijo llamarse ANDIXON, (DEMAS DATOS A RESERVA LEGAL), este nos inform3 que un sujeto de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, cabello negro rapado con un mechón liso largo, vistiendo una camisa a cuadros color marrón y pantalón jean color azul, portando un arma de fuego, tipo pistola, color negro, minutos antes lo había despojado de su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo, el susodicho huyó corriendo con sentido este por el mismo sector de la ciudad, en vista de la información aportada tomamos el camino señalado, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, luego de realizar un recorrido específicamente en la calle Orinoco, sector universitario, de esta ciudad, observamos a un ciudadano caminando a paso acelerado, quien reunía todas las características aportada por la victima, así como también la vestimenta descrita anteriormente, de inmediato descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, solicitándole su documentación personal, el mismo manifestó no haber cedulado y dijo llamarse de la siguiente manera: MARLON DAVIS TELLERIA, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, de estado civilsoltero, nacido en fecha 13-O1-95, de oficio indefinido, residenciado en la calle churuguara, casa sin número, sector universitario, parroquia y municipio Carirubana, de esta ciudad, hijo de JORGE LUIS TELLERIA y DERWIS MADELEINE REYES, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa; acto seguido procedí a efectuarle la respectiva revisen corporal, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón específicamente en la parte de atrás UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL NMERO 307D02433, COLOR NEGRO y el bolsillo trasero UNA BILLETERA MASCULINA COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CIEN BOLIVARES DISTRIBUIDOS EN DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES F83874804, F74496655, UNA COPIA FOSTOSTATICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ, titular de la cédula número V-14.647.869, inmediatamente se procedió a colectar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión y la evidencia colectada, a objeto de ser sometida a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último código ya citado…”

ELEMENTOS DE CONVICCION
acta Policial de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL JESUS ROMERO VILLA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente: “En el día de hoy, siendo la 12:30 horas de la Tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, DETECTIVES AGREGADOS NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y JOSE COLINA, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco, por la calle Nueva Esparta, sector universitario, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente diagonal al ambulatorio, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”, cuando avistamos a una persona de sexo masculino quien nos detuvo haciéndonos se de una manera desesperada, quien dijo llamarse ANDIXON, (DEMAS DATOS A RESERVA LEGAL), este nos inform3 que un sujeto de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, cabello negro rapado con un mechón liso largo, vistiendo una camisa a cuadros color marrón y pantalón jean color azul, portando un arma de fuego, tipo pistola, color negro, minutos antes lo había despojado de su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo, el susodicho huyó corriendo con sentido este por el mismo sector de la ciudad, en vista de la información aportada tomamos el camino señalado, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, luego de realizar un recorrido específicamente en la calle Orinoco, sector universitario, de esta ciudad, observamos a un ciudadano caminando a paso acelerado, quien reunía todas las características aportada por la victima, así como también la vestimenta descrita anteriormente, de inmediato descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, solicitándole su documentación personal, el mismo manifestó no haber cedulado y dijo llamarse de la siguiente manera: MARLON DAVIS TELLERIA, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, de estado civilsoltero, nacido en fecha 13-O1-95, de oficio indefinido, residenciado en la calle churuguara, casa sin número, sector universitario, parroquia y municipio Carirubana, de esta ciudad, hijo de JORGE LUIS TELLERIA y DERWIS MADELEINE REYES, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa; acto seguido procedí a efectuarle la respectiva revisen corporal, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón específicamente en la parte de atrás UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL NMERO 307D02433, COLOR NEGRO y el bolsillo trasero UNA BILLETERA MASCULINA COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CIEN BOLIVARES DISTRIBUIDOS EN DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES F83874804, F74496655, UNA COPIA FOSTOSTATICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ, titular de la cédula número V-14.647.869, inmediatamente se procedió a colectar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión y la evidencia colectada, a objeto de ser sometida a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último código ya citado…”
- DENUNCIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL CIUDADANO: ANDIXON, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy sábado 24-08-2013 a las 11:45 de la mañana aproximadamente en momentos que estaba por la calle nueva Esparta del sector universitario, cuando de repente se me acerco un sujeto que también venia por la misma calle de frente hacia mi quien vestía una camisa a cuadros de color marrón con blanco y pantalón jean y cuando el sujeto estaba cerca de mí se levanto la camisa y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de una billetera con una copia de cedula de identidad, 100,oo bolívares en efectivo y salió corriendo, en ese mismo instante iba pasando una patrulla del CICPC yo le hice señas y le dije que me habían robado les dije como vestía el sujeto y que tenía un mechón de cabello largo, inmediatamente ellos arrancaron hasta donde yo les había dicho que se había ido el sujeto y luego regresaron hasta donde estaba yo nuevamente y me mostraron mis pertenecías y tenían al sujeto detenido y me dijeron que tenía que acompañarlos para este despacho para rendir declaración, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrió el hecho antes narrado?. CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 24-08-2013 como a las 11:45 de la mañana en la calle nueva Esparta del sector universitario de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que lo despojo de sus pertenecías? CONTESTO: “Es un morenito, de contextura delgada, cabello liso de color negro y usa un mechón como con mechas, como de 18 años de edad aproximadamente, es la misma persona que detuvieron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho? CONTESTO: “No sé, porque eso fue rápido” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de propiedad de las pertenencias despojadas?” CONTESTO: “No.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto como las pertenecías despojadas SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO MARCA STYPELLE, DOS BILLETES DE CINCUNTA BOLIVARES SERIALES F74496655 Y F83874804, UNA COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ, NUMERO V44.647.869? CONTESTO: “Si, esas son mis pertenecías” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que lo despojo de sus pertenecías? CONTESTO: “No, pero yo creo que es una de las misma persona que me robo el día miércoles 21-08-2013 mi moto pero la diferencia es que en ese momento tenía una gorra pero estoy casi seguro que es el mismo” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que acento de voz tenía el sujeto que lo despojo de sus pertenecías? CONTESTO: De esta zona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento los funcionarios le llegaron a realizar algún tipo de maltrato físico a la persona detenida? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.”
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1535, al lugar los hechos de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOSELIN CARRERA y REINALDO BASALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan constancia de las características y estado del sitio del suceso tratándose del SECTOR UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1536, al lugar donde resulto aprehendido EL HOY IMPUTADO de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOSELIN CARRERA y REINALDO BASALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan constancia de las características y estado del lugar tratándose de la CALLE ORINOCO DEL SECTOR UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, con su respectiva fijación fotografica.-
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N2 P-541-13, suscrito por funcionario que colecta y custodia la evidencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la evidencia incautada tratándose de: 1.- Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, COLOR NEGRO. 2.- UNA BILLETERA, MARCA STYPELE, COLOR NEGRO, 3.- DOS BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES F83874804 y F74496655. 4.- UNA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14647.869 A NOMBRE DEL CIUDADANOCOLINA MENEDEZ ANDIXON JOSE, INCAUTADAS AL HOY IMPUTADO AL MOMENTO DE SU APREHENSION
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0175-DT-0265, de fecha 24-08-2013, suscrito por la funcionaria DETECTIVE YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a la evidencia física incautada concluyendo, para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resulta ser un facsimii, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma, puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada Lo descrito en el punto 02 resultó ser una cartera para caballero, utilizada para resguardar documentos personales. Lo descrito en el punto 03, resultaron ser billetes auténticos de libre y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: CIEN BOLIVARES (100, oo ) Lo descrito en el punto 04, resultó ser una copia de un documento de identificación personal, emitidos en la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal inicia de la siguiente manera: Según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANDIXON (demás datos en reserva fiscal), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 24-08-2013 a las 11:45 de la mañana aproximadamente en momentos que estaba por la calle nueva Esparta del sector universitario, cuando de repente se me acerco un sujeto que también venia por la misma calle de frente hacia mi quien vestía una camisa a cuadros de color marrón con blanco y pantalón jean y cuando el sujeto estaba cerca de mí se levanto la camisa y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de una billetera con una copia de cedula de identidad, 100,oo bolívares en efectivo y salió corriendo, …….” inmediatamente ellos arrancaron hasta donde yo les había dicho que se había ido el sujeto y luego regresaron hasta donde estaba yo nuevamente y me mostraron mis pertenecías y tenían al sujeto detenido…” es decir, que según lo que dice la víctima existe un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, con la investigación se demostrara si estamos en presencia de dicho delito, en base a todo lo expuesto, es que este tribunal, preliminarmente se acoge la precalificación del Ministerio Publico, toda vez que el imputado, despojó bajo amenaza de muerte a la victima de sus pertenencias y salio corriendo siendo aprehendido a poco momento de haber cometido el hecho con los objetos de los cuales despojo a la victima, los cuales fueron descritos en las respectivas cadenas de custodia y sometidas a las respectivas experticias, con el resultado ya descrito, esto, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Considera este tribunal necesario hacer referencia en cuanto al fascímil de arma de fuego, observa este tribunal que ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en el sentido de considerar que el delito del (sic) robo es un delito complejo, a pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo cual al ser imprimida la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular. Es así como el tipo objetivo de esta clase de delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Es así como se ha establecido que la violencia empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Es decir, en principio, la amenaza y la intimidación es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione el sujeto activo en concreto a la persona y que además ésta haya sido su intención. En el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada, intimidada por su atacante cuando este se levanto la camisa y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, mientras le mostraba el arma que portaba y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. Toda esta situación de violencia se desarrollaba sin saber la víctima si el arma era de verdad o no; esa circunstancia ajena a su conocimiento no es elemento para determinar que la víctima ante su desconocimiento no sintiera amenazada y en peligro su vida, que se trataba de un fascímil de arma de fuego, sin embargo, esta juzgadora comparte el criterio, que aún siendo el objeto empelado para amenazar o intimidar a la víctima un facsímil, no por ello deja de ser idónea para intimidar y alcanzar su objetivo, como sucedió en el presente caso, pues no es ese medio intimidatorio empleado el que va a obrar para que la víctima de deje robar, de carácter subjetivo. La inidoneidad para lesionar o extinguir la vida puede llegar en algunos casos a ser amenazada la vida de quien resulta víctima. De allí que el hecho de que significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha importancia que protege el Derecho Criminal, como lo son el de la libertad personal y la propiedad. Prejuzgar la influencia o el efecto causado a la víctima al momento del hecho amenazante, sea por un arma real o sea un arma falsa, no dejar (sic) de representar que la conducta criminal empleada por el sujeto activo sea distinta, pues ello no disminuye el trauma mental, el daño a la propiedad, y a la libertad. De manera que lo resaltante en este caso, no será si el arma empleada es o no idónea o para matar o para hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de alterar a tal extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, sentir que su vida corría peligro. En estos casos, robar a mano armada o manifiestamente armada, es empuñar un arma real o falsa, para intimidar a las víctimas y así facilitar el despojo o apoderamiento de los objetos materiales, por lo que se considera ajustada la precalificación jurídica aportada a los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, es el presunto autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del acta de entrevista del ciudadano ANDIXON (demás datos en reserva fiscal), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 24-08-2013 a las 11:45 de la mañana aproximadamente en momentos que estaba por la calle nueva Esparta del sector universitario, cuando de repente se me acerco un sujeto que también venia por la misma calle de frente hacia mi quien vestía una camisa a cuadros de color marrón con blanco y pantalón jean y cuando el sujeto estaba cerca de mí se levanto la camisa y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de una billetera con una copia de cedula de identidad, 100,oo bolívares en efectivo y salió corriendo, …….” inmediatamente ellos arrancaron hasta donde yo les había dicho que se había ido el sujeto y luego regresaron hasta donde estaba yo nuevamente y me mostraron mis pertenecías y tenían al sujeto detenido…”, concatenas esta acta con las actas policiales, experticias de reconocimiento, cadenas de custodia descritas anteriormente, en ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso, siendo que el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio, en consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los la cartera, el facsimil y demás objetos que le fueron robados por el hoy imputado a la victima, incautados.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO contempla una pena mayor de diez Años en su limite máximo, que como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito de Robo Agravado en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…” y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, estando en libertad Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que trate de influir en los testigos que pudiera arrojar la investigación, así como en el dicho de la victima toda vez que sabe donde ubicarla, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, según la más calificada doctrina Nacional, califica el delito de Robo como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to grado nivel primaria, con residencia en Sector Universitario, calle Churuguara, casa sin numero, casa color morada, al lado de un abasto sin nombre de la ciudadana Yánez, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero (INDOCUMENTADO), hijo de Jorge Luís Telleria y Deiwi Magdalena Delgado, teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para desarme y control y Municiones, en perjuicio de ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión temporal el CICPC subdelegación Punto fijo hasta que el ciudadano le sea tramitado la obtención de su documento de identidad para su posterior ingreso a la Comunidad Penitenciaria de coro siendo este el centro de reclusión definitivo. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica de la totalidad del presente caso. CUARTO: Se Ordena oficiar al Comisario del CICPC subdelegación Punto Fijo a los efectos de que Trasladen con las seguridades del caso al ciudadano MARLON DAVID TELLERIA DELGADO, primero hasta el SAIME Punto Fijo, para que le sea tramitado la obtención de la cédula de Identidad y una vez que obtenga al cédula de identidad deberá ser trasladado hasta la comunidad penitenciaria de coro. QUINTO: En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la imposición de la medida menos gravosa, por las razones antes expuestas. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. DECIMO: Se Libró la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro y oficio al Comisario del CICPC Subdelegación de Punto Fijo Estado Falcón, ASI SE DECIDE.- La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO