REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IP11-P-2010-000301


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. JOSE CABRERA
ACUSADO: LUIS GUILLERMO OQUENDO
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. OSCAR GOMEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.685.772, nacido en fecha 16-10-56, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: latonero, Hijo de Luís Guillermo Marín e Irsa Carmen Oquendo, natural de Perijà, estado Zulia, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo de Punto Fijo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 13 de febrero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, en espera de la total comparecencia de las partes así como el traslado de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro para llevar a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto IP11-P-2010-000301, instruido al ciudadano; LUIS GUILLERMO OQUENDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46.5, de la ley especial de drogas para el momento de los hechos. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA acompañada de la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor público segundo ABG. OSCAR GÓMEZ, y el acusado: LUIS GUILLERMO OQUENDO. Asimismo se deja constancia que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovido para el presente juicio oral y público. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público quien expone que revisada como ha sido la presente causa y no obstante estar plenamente establecida la responsabilidad del ciudadano LUIS GUILLERMO OQUENDO en los delitos por los cuales ésta representación fiscal acusara en su momento y por los cuales se encuentra en el presente juicio, ésta representación quiere advertir un cambio de calificación debido a que si bien es cierto esta plenamente establecido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las actas se puede observar que riela en el folio 68 de la primera pieza constancia de residencia emitida por la Coordinación del Consejo Comunal 026 de la Población de Calle Larga Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, lo que haría ilusoria la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5to del mismo texto legal y por lo tanto ilusoria la condena de la misma, por lo que esta representación fiscal hace la advertencia a los fines que el Tribunal decida lo conducente. Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien manifiesta que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite que antes de la recepción de las pruebas el acusado de autos tenga la oportunidad de admitir los hechos, en atención a ello le solicito al Tribunal que solicite la palabra al acusado a los efectos que manifieste a viva voz si en éste acto desea admitir los hechos por los cuales se le acusó ya que con el anuncio efectuado por el ciudadano representante del ministerio público de cambiar la calificación jurídica, mi defendido manifestó a éste defensor querer admitir lo hechos igualmente esta defensa visto que al momento de imponerse de la sentencia y tomando en consideración la rebaja por la admisión la pena no excede de cinco (5) años, razón por la cual solicito que una vez que sea impuesto mi defendido de la pena correspondiente se le revise la medida de privativa de libertad por una menos gravosa en razón a que mi defendido tiene tres (3) años privado de libertad, es decir, más de la mitad de la pena cumplida sin tomar en consideración las posibles redención que pudiéramos estar en presencia de una pena cumplida. Es todo. En este estado la ciudadana juez pasa a decir en los siguientes términos: PRIMERO: por cuanto no se ha evacuado ninguna prueba y de acuerdo a lo manifestado por el defensor público, imponiendo la ciudadana juez al acusado de la posibilidad que tiene de admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Venezolano lo cual le permite una rebaja de un tercio de la pena, en ésta oportunidad el acusado manifiesta A VIVA VOZ SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que éste Tribunal tomando en cuenta por la representación fiscal y por la representación de la defensa pública y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, pasa inmediatamente a dictar sentencia conforme a lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, venezolano, de 57 años de edad, casado, de profesión latonero, nacido en fecha 16-10-56, natural de Perijà, estado Zulia, residenciado en el Distrito Perijà estado Zulia, Pueblo calle Larga, avenida Doña Chua y calle la Marina, casa s/n, al fondo del Colegio “José González Castellano, teléfono: 0416-6688832, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES (4 AÑOS Y 11MESES) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor público se le revisa la medida al acusado por una menos gravosa, es decir, actualmente el ciudadano acusado se encuentra bajo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerda en este estado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario a favor del acusado: LUIS GUILLERMO OQUENDO, quien deberá cumplirla en la dirección ubicada en NUEVO PUEBLO NORTE, CALLE TROPICAL AL FINAL, RESIDENCIA AMINTA FLORES, CASA SIN NÚMERO COLOR TURQUEZA, DETRÁS DE LA TOYOTA, ES LA CASA DE SU HIJA VERONICA OQUENDO, TELEFONO 0416.6688832. TERCERO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, conformado por el bien inmueble descrito en el acta de visita domiciliaria y el dinero que aparece en la experticia N° 97175-ST67 de fecha 23/02/2010, en atención a ello se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de lo aquí expuesto una vez publicada la sentencia aquí dictada, para lo cual dichos oficios deberán ser remitidos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA. CUARTO: Se ordena a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN ZONA N° 2, realizar el traslado del acusado hasta el lugar donde se encontrará bajo la medida de arresto domiciliario y a su vez realice los respectivos traslados a los Centros Hospitalarios que sean necesarios y requeridos por éste. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro de la revisión de medida aquí acordada. Es todo. Siendo las 12:45 de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman; estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Representado por el Fiscal Décimo Tercero, quien expuso lo siguiente: “ésta representación quiere advertir un cambio de calificación debido a que si bien es cierto esta plenamente establecido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las actas se puede observar que riela en el folio 68 de la primera pieza constancia de residencia emitida por la Coordinación del Consejo Comunal 026 de la Población de Calle Larga Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, lo que haría ilusoria la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5to del mismo texto legal y por lo tanto ilusoria la condena de la misma, por lo que esta representación fiscal hace la advertencia a los fines que el Tribunal decida lo conducente. Es todo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado LUIS GUILLERMO OQUENDO, venezolano, de 57 años de edad, casado, de profesión latonero, nacido en fecha 16-10-56, natural de Perijà, estado Zulia, residenciado en el Distrito Perijà estado Zulia, Pueblo calle Larga, avenida Doña Chua y calle la Marina, casa s/n, al fondo del Colegio “José González Castellano, teléfono: 0416-6688832, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES (4 AÑOS Y 11MESES) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor público se le revisa la medida al acusado por una menos gravosa, es decir, actualmente el ciudadano acusado se encuentra bajo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerda en este estado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario a favor del acusado: LUIS GUILLERMO OQUENDO, quien deberá cumplirla en la dirección ubicada en NUEVO PUEBLO NORTE, CALLE TROPICAL AL FINAL, RESIDENCIA AMINTA FLORES, CASA SIN NÚMERO COLOR TURQUEZA, DETRÁS DE LA TOYOTA, ES LA CASA DE SU HIJA VERONICA OQUENDO, TELEFONO 0416.6688832. TERCERO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, conformado por el bien inmueble descrito en el acta de visita domiciliaria y el dinero que aparece en la experticia Nº 97175-ST67 de fecha 23/02/2010, en atención a ello se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de lo aquí expuesto una vez publicada la sentencia aquí dictada, para lo cual dichos oficios deberán ser remitidos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA. CUARTO: Se ordena a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN ZONA Nº 2, realizar el traslado del acusado hasta el lugar donde se encontrará bajo la medida de arresto domiciliario y a su vez realice los respectivos traslados a los Centros Hospitalarios que sean necesarios y requeridos por éste. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro de la revisión de medida aquí acordada. Es todo. Siendo las 12:45 de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman; estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano LUIS GUILLERMO OQUENDO(…), admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se sanciona con una penal corporal de PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES (4 AÑOS Y 11MESES) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado PRIMERO: Que la pena a imponer al penado LUIS GUILLERMO OQUENDO(…),será de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES (4 AÑOS Y 11MESES) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se le Revisa la Medida y conforme al articulo 242.1 del COPP, tomando en cuenta que el penado tiene mas de tres años privado de libertad y por ende ya tiene mas de la mitad de la pena cumplida; se le acuerda un arresto domiciliario. TERCERO: Remítase la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 13 de febrero del 2018. ASI SE DECIDE. QUINTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena la Incautación de los bienes incautados en el procedimiento donde resulto aprendido el penado de autos, conformado por el bien inmueble descrito en el acta de visita domiciliaria y el dinero descrito en la experticia No. 97175-ST67 de fecha 23-02-2010, por lo cual se ordena oficiar a la oficina Nacional Antidrogas, (ONA) de lo aquí expuesto, una vez publicada la presente Sentencia. OCTAVO: Se ordena ala Policía del estado Falcón (POLIFALCON) para que realice al penado los traslados médicos que requeridos por este a los centros hospitalarios que sean necesarios. NOVENO: De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente Decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIARÍCESE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO