REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005651
ASUNTO : IP11-P-2010-005651
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal recibido en fecha 25 de junio de 2013, donde remiten escrito presentado por los Abogados ROMER LEAL Y NERSY SIRIT ROVERO, Defensores privados del acusado RAMON RAFAEL ROVERO, identificado plenamente en la causa penal signada con el No. IP11-P-2010-005651, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1ª y 2° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; escrito donde SOLICITA la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, este Tribunal del estudio, análisis y revisión minucioso como ha sido de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha 30-10-2010 en la correspondiente Audiencia de Presentación, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1ª y 2° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó en consecuencia su detención.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
En fecha 29-11-2010, fue presentada la acusación por parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado, el ciudadano: RAMON RAFAEL ROVERO (…)
por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1ª y 2° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Efectuándose la correspondiente audiencia preliminar el día 15-02-2011 donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a juicio oral y publico.
De igual manera observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano RAMON RAFAEL ROVERO (…) son delitos graves, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in commento de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1ª y 2° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.
Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7 :
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De igual manera sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente cito:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado consumidor, productor y comercializador.(omissis)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”
Siendo además que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la mas idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 237 del Código Orgánico que rige esta materia, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud de que nos encontramos efectivamente en la etapa de Juicio Oral y Publico por ante este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida impuesta en fecha 30-10-10, al acusado RAMON RAFAEL ROVERO(…), consistente en la Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
GENESIS MARCANTUONO