REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de diciembre de 2013
Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000022.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.439.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO OBDUBER, AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA y LUIS PEREIRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.154.320, 103.204, 62.018 y 178.709.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 1.775-A, de fecha 07 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TOMÁS ELÍAS MORILLO MARSAL, ALLISON ZEA NAVARRETE, CARMEN JACKELINE REYES ATACHO y JULIO LAGUNA respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.230, 45.719, 23.122 y 154.311.

MOTIVO: Apelación contra la decisión que ordenó la notificación del abocamiento de la Juez a la parte demandada y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó notificar a las partes.

3.- En fecha 25 de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4.- En fecha 08 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de dicha audiencia, declaró la presunción de admisión de hechos.

5.- Luego, en fecha 18 de febrero de 2013, el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se libre boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL BORNAK INTERNACIONAL, C. A; del abocamiento de la jueza temporal y una vez que se reanude la misma, éste Juzgado fijará por auto expreso, nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual las partes quedan a derecho. SEGUNDO: Se deja sin efecto la apertura de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de febrero del año 2013.TERCERO: Se Ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles y veinticuatro anexos, para un total de veintisiete (27) folios útiles y la devolución del mismo. CUARTO: Se ordena la refoliatura en la presente causa. QUINTO: Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente decisión. SEXTO: Líbrense las notificaciones respectivas.

6.- Contra esa decisión presentó recurso ordinario de apelación la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue escuchada en un solo efecto al día siguiente (27/02/2013) y fue remitida a este Despacho en fecha 08 de noviembre de 2013, una vez consignadas las fotocopias necesarias por parte del demandante recurrente, siendo recibida efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2013.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto el mismo día de su recibo, es decir, el 11 de noviembre de 2013. En consecuencia, al quinto día hábil siguiente se fijó el 05 de diciembre de 2013 para celebrar la audiencia de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo con la participación de las partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron a este Tribunal Superior a tomar la presente decisión, por lo que siendo éste el quinto día de despacho siguiente a dicha audiencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 165 ejusdem, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los siguiente términos:

II) MOTIVA:

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante y única recurrente indicó que se alza contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual repone la causa al estado de que se notifique del abocamiento de la Juez a las partes, toda vez que a juicio de dicha representación judicial, la mencionada decisión no está ajustada a derecho, ya que según afirma, existe un acta que contiene el dispositivo del fallo del Tribunal de Primera Instancia que declaró la presunción de admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que en criterio de la representación judicial del actor la sentencia recurrida ordenó una reposición innecesaria e inútil al proceso, que no corregía vicio alguno en el proceso o alguna violación del derecho a la defensa de las partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente afirmó estar de acuerdo con la sentencia apelada, por cuanto a su juicio esa decisión corrige una omisión muy grave, como lo es la notificación del abocamiento de la Juez a su representada, omisión que en su opinión viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa demandada. Finalmente, ante la pregunta expresa realizada durante la audiencia de apelación por quien suscribe como director del debate, al apoderado judicial de la empresa demandada no recurrente, éste manifestó expresa e inequívocamente que su representada (la empresa demandada), no ha tenido ni tiene razón alguna para recusar a la Juez que omitió notificar su abocamiento.

Así las cosas, lo primero que observa esta Alzada de las pocas actuaciones que obran en este Cuaderno de Apelación -ya que se trata de un recurso que fue escuchado en un sólo efecto, por lo que el asunto principal se encuentra en el Tribunal A Quo-, es que en la copia certificada de la sentencia recurrida que obra inserta del folio 08 al 12 de este Cuaderno de Apelación, es la propia Juez de la causa quien indicó que el Tribunal a su cargo omitió notificar de su abocamiento a la parte demandada. Es decir, la única constancia que obra en las actas procesales acerca de la omisión de notificar el abocamiento de la Juez A Quo, es precisamente la propia declaración de la mencionada Juzgadora, la cual, unida a las afirmaciones de los apoderados judiciales de las partes en la audiencia de apelación, convencen a este Juzgado Superior del Trabajo que tal omisión efectivamente se produjo, es decir, que en el presente asunto hubo un abocamiento de la Juez de Primera Instancia que no fue notificado. Y así se declara.

Establecido lo anterior, no hay dudas para quien suscribe, que notificar del abocamiento de un Juez o una Jueza a las partes, constituye un deber y es una obligación que compromete el debido proceso, por lo que este Sentenciador comparte parcialmente la opinión del apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, específicamente en el aspecto de su afirmación conforme al cual, la omisión de notificar el abocamiento del Juez a las partes afecta el debido proceso. Sin embargo, no comparte esta Alzada la segunda parte de la afirmación del apoderado judicial de la demandada no recurrente conforme a la cual, en este caso específico la omisión de notificar el mencionado abocamiento haya menoscabado el derecho a la defensa de su representada, vale decir, de la empresa demandada, por las razones qua continuación se explican. Y así se establece.

La única razón por la cual debe notificarse a las partes el abocamiento de un nuevo Juez o una nueva Juez a cargo de la causa, es para que éstas ejerzan su derecho a la recusación en caso de que, existiendo una causa de inhibición, el nuevo Juez o la nueva Juez no haya cumplido su deber de advertirla y separarse del conocimiento del asunto. No existe una razón distinta que justifique la notificación del abocamiento de un nuevo Juez o una nueva Juez en el conocimiento de la causa, es decir, la única finalidad que se persigue es poner a las partes en conocimiento de ese hecho, para que éstas recusen al nuevo Juzgador en caso de haber omitido éste la causal de inhibición que afecta su capacidad subjetiva. Luego, siendo ello así, es obvio que si ninguna de las partes tiene alguna razón para recusar al nuevo Juez o nueva Juez que omitió notificar su abocamiento (como ocurre en el caso de autos), desde luego que no existe razón válida y útil que permita reponer la causa al estado de notificar dicho abocamiento y declarar simultáneamente la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha omisión. Y así se establece.

Cabe destacar que las afirmaciones precedentes, se encuentran en absoluta armonía con la doctrina jurisprudencial que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, basada dicha doctrina inclusive, en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, es decir, se trata de una doctrina arraigada y pacífica del más Alto Tribunal de la Nación. En este sentido y para mayor inteligencia de esta sentencia, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 2.014, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:
“En Sentencia N° 69 de 2001 se señaló que ha sido objeto de diversos pronunciamientos en los que se ha mantenido la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y reiterada por esta Sala de Casación Social, que “...para que la falta de notificación de la presencia del nuevo Juez constituya causal de nulidad, es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación permitirá determinar si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio del derecho constitucional a la defensa”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De igual modo, la misma Sala Social en Sentencia No. 1.331, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“En este estado, es oportuno reiterar, que conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala, la parte que pretenda la nulidad de una decisión ante la falta de notificación oportuna y adecuada del abocamiento de un juez, debe demostrar que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente, pues de lo contrario resultaría inútil la reposición solicitada, máxime cuando la partes desde el inicio del juicio están a derecho.
En ese sentido, se ha establecido:
“Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se abocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada”. (Resaltado en negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto en principio esta Alzada desconocía a ciencia cierta si existía alguna causa de recusación por alguna de las partes contra la Juez que dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación. Sin embargo, si presumía este Tribunal que no existía, ni existe causal alguna de recusación, dado que de las actas procesales no se evidencia recusación alguna. Adicionalmente, en el caso específico de la parte demandada, ésta ni siquiera se adhirió a la apelación del demandante para argumentar ese elemento (la existencia de una causa de recusación), que permitiera la reposición de la causa en los términos ordenados por la recurrida. No obstante y para que no existan dudas, lo que en principio era una presunción derivada de la omisión referida, se convirtió en una afirmación clara e inequívoca cuando este Sentenciador le preguntó directamente al apoderado judicial de la parte demandada presente en la audiencia de apelación, ¿si su representada tenía alguna causal de recusación contra la Juez quien dictó la decisión recurrida?, respondiendo éste de forma expresa e igualmente inequívoca que no, tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación del minuto nueve con cuarenta y nueve segundos (09´ 49”) al minuto diez con treinta y ocho segundos (10´ 38”).

En consecuencia, no existiendo una causa para recusar a la Juez que profirió la sentencia recurrida en el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2013, no encuentra este Tribunal Superior una causa justificada o útil que permita reponer el asunto al estado de que se notifique de un abocamiento a la parte demandada que desde ya se sabe que no tendrá ningún efecto en el proceso, toda vez que la propia parte demandada cuya notificación fue omitida, ha declarado expresamente a través de su apoderado judicial –confirmando así su actuación procesal-, que no tienen ningún motivo de recusación contra la Juez que omitió notificar su abocamiento. Así las cosas, insiste esta Alzada, dicha omisión en el caso particular no le ha producido a la parte demandada ninguna lesión en su esfera subjetiva de derechos, muy especialmente, no ha producido menoscabo alguno de su constitucional derecho a la defensa. Y así se establece.

Por tales motivos es que este Tribunal Superior del Trabajo reconoce que la razón le asiste al actor apelante, toda vez que la sentencia recurrida es completamente írrita, pues no está ajustada a derecho, ya que el recto proceder del Tribunal A Quo debió ser pronunciarse conforme a lo ocurrido en la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013, en cuya acta, que riela inserta en este Cuaderno de Apelación en los folios 6 y 7, consta la incomparecencia de la parte demandada -ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno-, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía declarar la presunción de admisión de los hechos, como efectivamente fue expresamente declarado por el Tribunal de Primera Instancia, pero equivocando luego su proceder al pronunciar la sentencia recurrida, ordenando una reposición totalmente inútil y desconociendo el derecho de las partes a una justicia expedita, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, conforme lo dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y ORDENA al Tribunal A Quo publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos ocurridos y declarados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2013, en un lapso de cinco (05) días contados a partir del recibo de esta causa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos y cada uno de los motivos y razones expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil BONARK INTERNATIONAL, C. A.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal A Quo publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a los hechos ocurridos y declarados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2013, en un lapso de 05 días contados a partir del recibo de esta causa.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de diciembre de 2013 a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.