REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000126.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.265.215, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ALEXANDER ABARCA NUÑEZ y DEILÍN ADRIANA MATA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.753 y 108.531.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ACCIÓN AGUA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el No. 47, Tomo 42-A, correspondiente al año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en las actas del expediente, acreditación de apoderado judicial alguno en representación de la parte querellada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Providencia Administrativa.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 27 de noviembre de 2013, ejercido por la abogada Deilin Adriana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.531, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.215, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, como son los derechos; al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la Abogado en ejercicio DEILIN ADRIANA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.531; en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, contra la Empresa “ACCIÓN AGUA S.A”. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 04 de diciembre de 2013 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes, como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada Deilin Adriana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.531, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, identificado con la cédula de identidad No. V-6.265.215, contentivo dicho escrito de Acción de Amparo Constitucional por Incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 055-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que dio inicio a las presentes actuaciones”, ordenándose a la Sociedad Mercantil ACCIÓN AGUA, S. A., el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON a su puesto de trabajo, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir por éste.

En tal sentido, para fundamentar su apelación, la apoderada judicial del querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Es menester señalar que el referido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi mandante en contra de la empresa ACCIONA AGUA, S. A., se ventiló bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la admisión y el acto de contestación tuvieron lugar en fechas 26 de marzo del año 2012 y el 02 de mayo del año 2012, respectivamente,… es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076, de fecha 07 de mayo del año 2012, oportunidad procesal mediante la cual se trabó la litis, siendo ésta una de las fases más importante en todo proceso, ya que dependiendo de la manera como se conteste la solicitud, tendrá lugar la distribución de la carga probatoria y la respectiva decisión atendiendo a lo alegado y probado en autos.
Estas fases demarcaron el régimen jurídico laboral aplicable al procedimiento administrativo laboral, el cual resultó bajo aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo no utilizó las más amplias facultades coercitivas y coactivas de ejecutar el acto administrativo de efectos particulares que recayó a favor de mi mandante, y las cuales se encuentran establecidas en las normas anteriormente citadas de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera y atendiendo al Principio de Uniformidad que rige a los procedimientos laborales tanto en sede administrativa como judicial, era imposible que dicha providencia administrativa fuera ejecutada o que se hiciera cumplir el contenido de la misma a través de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el procedimiento se sustanció y tramitó conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario resultaría una evidente contradicción entre la forma de encaminar legalmente el procedimiento a la forma de ejecutar la decisión que puso fin al mismo, de ser así quebrantaría flagrantemente el aludido principio que rige la administración de justicia laboral, y por consiguiente se vulneraría la garantía fundamental del Debido Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe destacar que dicho procedimiento administrativo laboral cambió sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ya que anteriormente existía la contestación a la solicitud, referida al interrogatorio que efectuaba el Inspector del Trabajo, si éste resultaba positivo o existía el reconocimiento se ordenaba el reenganche y el pago de salario caídos, ahora bien si el interrogatorio resultaba controvertido el Inspector abría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. (…)
Siendo ello así, es por lo que en el presente caso no cabe la aplicación del criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Constitucional y que ha utilizado el a quo para no admitir la presente acción de amparo.
(…) Que los derechos y garantías en materia laboral pueden ser objeto de la Acción de Amparo Constitucional tal como lo contempla la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la intención del legislador no es otra que el restablecimiento de los derechos fundamentales infringidos en materia laboral, por cuanto amén de lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la mencionada Ley, lo ordenado en la referida Providencia Administrativa particularmente de reenganche y pago de salarios caídos puede quedar ilusoria por la contumacia rebelde y persistente del patrono al desobedecer al acto administrativo, encontrándose el trabajador o la trabajadora indefenso o indefensa ante cual sería el procedimiento o la acción para el ejercicio pleno de sus derechos laborales, la cual sin lugar a dudas sería la Acción de Amparo Constitucional tal como lo reza la norma sustantiva laboral antes citada, en consonancia con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es menester señalar que el Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Normas y Principio Constitucionales” incorpora garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudiera ameritarlo, es decir, que dichas garantías no son exclusivas de las autoridades administrativas sino también las judiciales todo ello con el propósito fundamental de que se restituya la situación jurídica infringida”.

Luego, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la apelación incoada por la abogada Deilin Adriana Mata, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, en fecha 19 de noviembre de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa No. 055-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012.

Como puede observarse, el querellante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON activó el mecanismo extraordinario y restringido del Amparo Constitucional en fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 15 del Expediente) y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, declaró Inadmisible la Acción de Amparo a través de la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual obra inserta del folio 83 al 94 del Expediente. Cabe destacar que el objeto que persigue la presente Acción de Amparo Constitucional es obligar a la Sociedad Mercantil ACCIÓN AGUA, S. A., a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante, con el fin de que cese la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Ahora bien, en el caso concreto advierte esta Alzada que la Acción de Amparo Constitucional ejercida, fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo del país, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno traer a colación los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, normas éstas que disponen lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la nación tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, verbigracia una orden de reenganche y pago de salarios caídos como la que obra en los autos. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar, que de la revisión de la actas que conforman el presente Expediente, observa este Sentenciador de Alzada, que si bien es cierto, tal como lo alega la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el referido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su mandante, se ventiló bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la admisión y el acto de contestación tuvieron lugar respectivamente en fechas 26 de marzo de 2012 y 02 de mayo de 2012, éste último apenas cinco (05) días antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no es menos cierto que la Providencia Administrativa No. 055-2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, es de fecha 21 de septiembre de 2012, cuando se encontraba vigente la nueva Ley Laboral, exactamente desde hacía cuatro (04) meses y catorce (14) días. En otras palabras, cuando la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante de autos, en fecha 21 de septiembre de 2012, hacía más de cuatro (04) meses que contaba con la facultad y la autoridad suficientes para hacer cumplir su propio acto administrativo, conforme a las normas delatadas que le otorgan poderes coercitivos y coactivos para ejecutar y hacer cumplir sus propias decisiones, verbigracia, para hacer cumplir aún por la fuerza la orden de reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir a la sociedad mercantil querellada, conforme lo disponen los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esa fue la intención del legislador laboral del año 2012, en virtud de la “debilidad” que evidenciaban las Inspectorías del Trabajo del país para ejecutar sus propias decisiones. Así puede observarse expresamente de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual, en relación con este aspecto específicamente contenido en el “Título VIII: De las Instituciones Necesarias para la Protección y Garantías de Derecho”, se expresó en los siguientes términos:

“Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para organizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”.

En el caso concreto debe advertirse que, al momento de emitirse la Providencia Administrativa cuya ejecución indebidamente se pretende por vía de amparo constitucional, no solamente estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia, vigentes también las mencionadas facultades de coerción y coacción de las Inspectorías del Trabajo para ejecutar y hacer cumplir sus propias decisiones, sino que adicionalmente, la aplicación del procedimiento de ejecución establecido en la nueva legislación laboral, no solo era procedente por la materia del caso de autos, sino que en razón del tiempo también resultaba obligatoria su aplicación, ya que por mandato constitucional las normas adjetivas o referidas a procedimientos “se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (como es el caso de autos), conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado del Tribunal).

De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el Amparo Constitucional dirigido a obligar a un empleador a cumplir una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de Amparo Constitucional para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Cabe destacar que este mismo criterio ha sido aplicado anteriormente por este Tribunal, como es el caso del asunto IP21-R-2013-000074, (Caso: Rafael Antonio Querales Grafe contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en decisión publicada en fecha 01 de octubre del corriente año. Asimismo, resulta oportuno advertir, que esta Alzada celebra el hecho que el Tribunal A Quo (Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio), haya acogido en la recurrida el criterio establecido por este Juzgado Superior del Trabajo en un asunto de similares circunstancias de hecho, criterio que en justicia debe acreditarse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como efectivamente fue advertido por esta Alzada en la referida decisión. Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Segunda Instancia que la aplicación de la mencionada opinión como antecedente judicial, fue tomada textualmente y colocada en la sentencia recurrida sin variación alguna en su redacción y sin el uso de las comillas, por tratarse de una transcripción exacta, cuyo texto es de la autoría de este Tribunal Superior. No obstante lo anterior, no deja de ser un antecedente absolutamente válido para la resolución del presente asunto, dada la similitud de las circunstancias de hecho.

Por tales razones, nuevamente en este caso resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe advertir, que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una Acción de Amparo Constitucional contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el Amparo Constitucional intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa. Ahora bien, en dicho caso el mencionado Amparo Constitucional se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del Amparo Constitucional y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutorias y ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del Amparo Constitucional que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional, disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la Acción de Amparo Constitucional intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible.

Resulta oportuno destacar que tal sentencia es coherente no solo con las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del Amparo Constitucional como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 8°. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

En este estado, es necesario referirse a la opinión expresada por la apoderada judicial del querellante recurrente en fecha 6 de los corrientes, en la diligencia escrita que junto a sus respectivos anexos obra inserta del folio 103 al 115 de este asunto, a través de la cual acompañó como un presunto antecedente judicial que favorece su pedimento de admisibilidad del presente amparo constitucional, la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual el mencionado Juzgado admitió un amparo constitucional dirigido contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual fue presentado en fecha 07 de octubre de 2013, es decir, estando vigente la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto debe advertir esta Alzada que la mencionada decisión no constituye un antecedente del sub judice, toda vez que a pesar de la fecha de su presentación, en aquél caso el punto de discusión no se centró en su admisibilidad o inadmisibilidad, dadas las nuevas facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, como si lo es en el caso de marras. Debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el punto focal de la decisión estriba en determinar, ¿si la inadmisión que declaró el Tribunal de Primera Instancia basada en las facultades de ejecución que tienen las Inspectorías del Trabajo desde el 07/12/12 para hacer cumplir sus propios actos administrativos, está ajustada a derecho o no? Y desde luego que, con base en todas las explicaciones que anteceden y atendiendo al propio criterio unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, dicha decisión está ajustada a derecho, más allá de que algún Tribunal haya admitido una acción de amparo constitucional dirigida a hacer cumplir una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, aún después del 07 de mayo de 2013, a pesar de la evidente inadmisibilidad de la misma. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que en caso concreto no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleadora, la Sociedad Mercantil ACCIÓN AGUA, S. A., pues lo que consta en las actas procesales, es que la Inspectoría del Trabajo agotó únicamente las limitadas facultades ejecutivas con las que contaba hasta el 06 de mayo de 2012 para hacer cumplir la Providencia Administrativa No 055-2012 del 21 de septiembre de 2012 (impuso una multa por desacato a la querellada), como si aún estuviera vigente para la fecha la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cuando el querellante intentó esta Acción de Amparo Constitucional el 19 de noviembre de 2013, hacía ya un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo propio se observa cuando se emitió la Providencia Administrativa cuya ejecución equivocadamente se pretende por vía de este amparo constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2012, puesto que entonces hacía cuatro (4) meses y catorce (14) días que estaba vigente la indicada Ley Laboral. Por lo tanto, no hay dudas para quien suscribe la presente decisión, que la Inspectoría del Trabajo que emitió la Providencia Administrativa No 055-2012 del 21 de septiembre de 201, estaba facultada plenamente para ejecutar dicho acto administrativo y hacerlo cumplir y siendo que, no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró en su propia Providencia Administrativa a favor del trabajador querellante y visto que, igualmente se desconoce, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo de ejecución forzosa -en caso de haberse ejercido y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio-, es forzoso declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional de autos, tal y como acertadamente lo declaró la recurrida. Es decir, indistintamente de haberse ejercido u omitido el procedimiento administrativo para ejecutar la Providencia Administrativa de marras por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de Amparo Constitucional la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el Amparo Constitucional, máxime cuando “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta y por tanto, SIN LUGAR la apelación de la parte querellante, por lo que se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA AARON, identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.950, contra la Sociedad Mercantil ACCIÓN AGUA, S. A., por la omisión de cumplir la Providencia Administrativa No. 055-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del querellante.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Deilin Adriana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.531, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

CUARTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

QUINTO: Se ordena REMITIR, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, a los fines de que proceda conforme a los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de diciembre de 2013 a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.