REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2010-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563; MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO y ALEJANDRA GOMEZ CARRASQUERO.
PARTE DEMANDADA: Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSWALDO JOSE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964, contra la decisión de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, miércoles 04 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se abrió la audiencia y se solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria MARIA GABRIELA JANSEN, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que se procede a publicar en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en el caso sub examine, no puede interpretarse otra cosa que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Ello obedece a que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en este caso.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Por manera que constituye una carga procesal para las partes en litigio, el deber de comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, que expresó lo siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).
Por las razones precedentes, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 02 de junio del año 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Por consiguiente se CONFIRMA, la decisión recurrida, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la decisión recurrida, considera esta Alzada que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964, contra decisión de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, que tienen incoado contra la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.. SEGUNDO: Se declara definitivamente firme el auto de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su prosecución procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSEN
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 04 de diciembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSEN
|