REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2011-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nos V-15.915.272 y V-8.776.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESSICA AMALOHA MORALES FLORES y CALOR ALEXIS PEREZ ALASTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 171.226 y 171.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS DIXON R.L, inscrita en el registro inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre del año 2007, bajo el Nro. 39, tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
TERCERO FORZOSO LLAMADO A JUICIO: ciudadano YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de Identidad No V-9.928.427.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados IVAN CABRERA, JHONATAN VILLALOBOS, EDUARDO CABRERA y JULIO LAGUNA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.890, 154.462, 105.388 y 154.311, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 06 de Abril del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY, presentada por la abogada BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.179.026, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.315, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos HILARIO RADAME CALATAYUD y SANCHEZ TESTA JOSE GREGORIO, identificados con los números de cedulas de identidad V-15.915.272 y V-8.776.058 respectivamente, contra la COOPERATIVA LOS DIXON R.L debidamente inscrita en el registro inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre del año 2007, bajo el Nro. 39, tomo 2.
En fecha 06 de Abril de 2011, recibió el expediente, el Juez del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien procedió admitir la presente demanda, el día 08 de Abril de 2011, ordenándose las notificaciones de ley, a la COOPERATIVA LOS DIXON R.L debidamente inscrita en el registro inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre del año 2007, bajo el Nro. 39, tomo 2.
De las actas procesales se desprende que en fecha 23 de julio de 2012, el alguacil Eduardo Bethencourt R. practica Boleta de Notificación a la COOPERTIVA DIXON R.L, y en fecha 30 de julio de 2012, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifica de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado GUILLERMO APONTE VILLAROEL, solicito la intervención forzosa de tercero, y solicita al Tribunal que se notificara al ciudadano YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS, a fin de que comparezca a sumir su interés como tercero en presente procedimiento, y en fecha 13 de agosto de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITIO LA TERCERIA, ordenándose la notificación al ciudadano anteriormente identificado.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, compareciendo los ciudadanos: HILIO RADAME CALATAYUD CAMPOS y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, identificados con la cédulas de identidades Nos V-15.915.272 y V-8.776.058 y su apoderada judicial abogada JESSICA AMALOHA MORALES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No 171.226 con un escrito de (06) seis folios, y anexos en (09) nueve folios, para un total de quince folios. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la COOPERATIVA LOS DIXON R.L, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, comparece el Tercero forzado YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS, con su apoderado judicial abogado IVAN CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.890. Hubieron varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 06 de febrero de 2013, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada y tercero forzado ciudadano YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS, ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación Laboral, para que se distribuya entre los jueces de juicio.
Consta de las actas procesales que en fecha 07 de febrero de 2013, que el tercero forzado, apelo del auto de fecha 06 de febrero de 2013, y la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 22 de Abril de 2013, el Juez Superior declaro. Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el tercero interveniente, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal Superior ordena su remisión al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior con oficio No 625-2013, de fecha 23 de octubre de 2013.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2013 el abogado Jhonathan José Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 154.462, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoel Jesús Canelón Ceballos, titular de la Cédula de Identidad No V-9.928.427, parte en el proceso como el tercero llamado forzoso consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de noviembre 2013 se remitió el presente expediente mediante oficio No 831-2013 a la Coordinadora Judicial a los fines que la misma realizara la distribución correspondiente por el sistema Iuris 2000, entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, quedando asignado a este despacho.
En fecha 07 de noviembre de 2013 se le dio por recibido en este Tribunal Primero de Juicio. En fecha 12 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, igualmente se dejo constancia en el dispositivo particular segundo que la parte demandada COOPERATIVA LOS DIXON R.L, y por la otra parte el tercero forzado ciudadano Yoel Ernestro Canelón Ceballos, no promovieron elementos probatorios alguno. En fecha 14 de noviembre de 2013 se libró auto donde se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de diciembre de 2013 para las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana para la fecha y hora pautada se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio donde se dejo constancia de la comparecencia de la pare actora, a través de su apoderada judicial abogada Jessica Morales Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.226, igualmente el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del tercero forzoso, a través de sus apoderados judiciales abogados: Laguna Ecalona Julio Cesar y Jhonathan Villalobos Chirinos, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.311 y 154.462 respectivamente.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES.
El ciudadano Hilio Radame Calatayu, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 8.776.058, en fecha 11 de enero del año 2011 comenzó aprestar servicios personales, por cuenta ajena, y por dependencia en la COOPERATIVA LOS DIXON R.L. ubicada en la dirección señalada, desempeñando el cargo de Albañil de 2da, al inicio de la relación laboral se acordó a través de un contrato verbal tal y como se desprende de las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de septiembre del año 2011, en donde el patrono reconoció que desempeñaba para su dependencia, en donde el horario de trabaja era de desde la 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m., devengando un salario semanal de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (380 Bs.), dicho trabajo seria llevado a cabo de lunes a viernes y consistía en la construcción de 20 viviendas en el sector El Mamón, vía Sabana Alta, Municipio Píritu, Estado Falcón. Egresando por culminación de la obra.
Es el caso ciudadano juez, que el termino de la relación laboral, el patrono COOPERATIVA LOS DIXON R.L, no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia y Bono de Alimentación, derechos estos, que adquirió desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma, lapso comprendido entre 11 de enero del año 2010 y 24 de julio del año 210, ambas fechas inclusive, y que son irrenunciables. Siendo esta precisamente la razón, ciudadano juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la COOPERATIVA LOS DIXON R.L., en su carácter de patrono, para que convenga en pagar a mi representado o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad (Cláusula 46).
Por el lapso comprendido entre 11 de enero del año 2010 y el 24 de julio del año 2010: corresponde cancelarle treinta (30) días calculados en base al salario integral según tabla de prestaciones sociales del 10-05-2010 al 10-05-2011, aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional; ahora bien los días que corresponden cancelar deben fraccionarse en razón a que hubo un nuevo aumento salarial estipulado por la novísima Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, quedando establecido de la siguiente forma:
Salario diario Integral: Bs/ 68,19
24 días x 68,19 Bs./= 1.636,58 Bs/F
Salario diario integral: Bs/ 85,24
12 días x 85,24 Bs/=1.022,88 Bs/F
Total a pagar por este concepto= 2.659,46 Bs/
Vacaciones y Bono vacacional (Cláusula 43):
Vacaciones Fraccionadas Se cancelaran al concluir la relación individual de trabajo en relación a catorce días o más en relación a cada mas completo laborado, alegando que estuvo como tiempo de servicio seis (6) meses y trece (13) días, correspondiéndole según tabla de prestaciones del 10-05-2010 al 10-05-2011, aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional, la cantidad de 43,75 días el cual debe ser cancelado en razón al salario básico de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 74,49
Vacaciones 43,75 días x 74,49= 3.258,94 Bs.
Total a pagar por este concepto 03.258,94 Bs.
Utilidades Cláusula 44
Indica que cada trabajador tiene derecho a recibir la participación en los beneficios de las utilidades en la empresa la COPERATRIVA LOS DIXON R.L, de forma proporcional en función de los meses completos laborados, alegando que estuvo seis (6) meses y trece (13) días, correspondiéndole según tabla de prestaciones del 10-05-2010 al 10-05-2011 aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional, la cantidad de 55,44 días el cual debe ser cancelado en razón al salario básico de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 74,49
Utilidades 55,44 días x 74,49 = 4.129,73 Bs.
Total a pagar por este concepto 4.129,73 Bs.
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37, alega el demandante que este beneficio le corresponde al trabajador que laboro entonos a los días del mes calendario, siempre y cuando sean laborables, el cual será de dieciocho días a razón de Bs. 59,59.
Bono de asistencia 18 días x 59,59 = 1.072,62 Bs.
Total a pagar por este concepto = 1.072,62.
BONO DE ALIMENTACION
Alega que este benéfico le corresponde en el caso que los trabajadores no se le suministre una comida, el trabajador recibirá cupones, tikets, o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, la cual será equivalente como mínimo al cero coma cuarenta (0,40) de una unidad tributaria como mínimo por jornada laborada.
Valor de la Unidad Tributaria 65 Bs.
Porcentaje 65 Bs., x 0,40= 26 Bs.
Jornada diaria efectiva laborada 116 días
Bono de alimentación 116 días x 26,00= 3.016, bs.
Total a pagar por este concepto = 3.016, bs.
Total la cantidad de Bs. 14.116,09 Bs.
Menos el pago recibido por la cantidad de Bs. 4.438,53, por lo que demanda la diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 9.677,56 Bs.
En relación al caso No II, referido al ciudadano SANCHEZ TESTA JOSE GREGORIO, identificado con la cédula de identidad V- 8.776.058, indica que la duración de la relación de trabajo fue desde el 20 de febrero del 2010, hasta el 31 de julio del 2010, tiempo de servicio cinco (5) meses y once días.
Prestación de antigüedad (Cláusula 46).
Por el lapso comprendido entre 20 de febrero del año 2010 y el 31 de julio del año 2010: corresponde cancelarle treinta (30) días calculados en base al salario integral según tabla de prestaciones sociales aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional; ahora bien los días que corresponden cancelar deben fraccionarse en razón a que hubo un nuevo aumento salarial estipulado por la novísima Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, quedando establecido de la siguiente forma:
Salario diario Integral: Bs/ 69,77
12 días x 69,77 Bs/= 837.24 Bs/F
Salario diario integral: Bs/ 85,24
12 días x 87,21 Bs/=1.046,52 Bs/F
Total a pagar por este concepto= 1.883,76 Bs/
Vacaciones y Bono vacacional (Cláusula 43):
Vacaciones Fraccionadas Se cancelaran al concluir la relación individual de trabajo en relación a catorce días o más en relación a cada mas completo laborado, alegando que estuvo como tiempo de servicio aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional, la cantidad de 37,5 días el cual debe ser cancelado en razón al salario básico de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 62,05
Vacaciones 37,5 días x 62,05= 2.326,88 Bs. ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS
Total a pagar por este concepto 2.326,88 Bs.
Utilidades Cláusula 44
Indica que cada trabajador tiene derecho a recibir la participación en los beneficios de las utilidades en la empresa la COPERATIVA LOS DIXON R.L, de forma proporcional en función de los meses completos laborados, alegando que estuvo cinco (5) meses y once (11) días, aplicables a todos los trabajadores de la industria de la construcción en todo el territorio nacional, la cantidad de 47,52 días el cual debe ser cancelado en razón al salario básico de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 62,05
Utilidades 47,52 días x 62,05 = 2.948,62 Bs.
Total a pagar por este concepto 2.948,62 Bs.
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37, alega el demandante que este beneficio le corresponde al trabajador que laboro entonos los días del mes calendario, siempre y cuando sean laborables, el cual será de seis días a razón de Bs. 62,05.
Bono de asistencia 30 días x 62,05 = 1.861,50 Bs.
Total a pagar por este concepto =1.861,50.
BONO DE ALIMENTACION
Alega que este benéfico le corresponde en el caso que los trabajadores no se le suministre una comida, el trabajador recibirá cupones, tikets, o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, la cual será equivalente como mínimo al cero coma cuarenta (0,40) de una unidad tributaria como mínimo por jornada laborada.
Valor de la Unidad Tributaria 65 Bs.
Porcentaje 65 Bs., x 0,40= 26 Bs.
Jornada diaria efectiva laborada 118 días
Bono de alimentación 118 días x 26,00= 3.068, bs.
Total a pagar por este concepto = 3.068, bs.
Total la cantidad de Bs. 12.074,01 Bs.
Por lo que demanda esta cantidad por concepto de prestación de antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA LOS DIXON R.L
El tribunal dejo expresa constancia que la demandada COPERATIVA LOS DIXON R.L. no dio contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad legal establecida en la Ley Adjetiva laboral, por lo que se tiene como confeso en razón de los hecho alegados por los demandantes de autos, a no ser que sean contrarios alguna disposición legal, por lo que se procede a sustanciar la misma, conforme lo alegado y probado por los demandantes de autos.
ALEGATOS DEL TERCERO FORZADO LLAMADO A JUICIO CIUDADANO YOEL ERNESTRO CANELÓN CEBALLOS
El ciudadano JHONATAN VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.462, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS, identificado con la cédula de identidad Nº 9.928.427, alega que su representado fue llamado como tercero por tener supuestamente un interés en el presente proceso, resulta menester para esta representación ante semejante petición, rechazar de manera oportuna los hechos aducidos en el libelo de demanda de los accionantes, por cuanto mi representado no mantiene relación ni mantiene relación laboral con los ciudadanos HILIRO RADAME CLATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, plenamente identificado enjutos, es decir, no existe ni existió relación laboral alguna entre mi representado y los demandantes de auto, por lo que es absolutamente falso que mi mandante tenga algún interés en el presente juicio, y portal motivo o fundamento, procedo a negar y rechazar todos y cada unos de los hechos invocados en la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y Contradigo:
- Que en fecha 11 de enero del año 2010 mi representado haya iniciado una relación laboral con el ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, y que en fecha 20 de febrero de 2010, haya iniciado una relación laboral con el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA.
- Que el ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, haya desempeñado el cargo de albañil de 2da y que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, haya desempeñado el cargo de obrero I, prestando sus servicios personales, por cuenta ajena, y por dependencia de mí representado el ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS.
- Que mi representado YOEL JESUS CANELON CEBALLOS, haya celebrado contrato verbal con los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA.
- Que los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, hayan laborado para mi representado, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un salario semanal de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00).
- Que los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, hayan laborado para mi representado el ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS, en la construcción de 20 viviendas, en el sector El Mamón, vía Sana Alta, Municipio Píritu, del Estado Falcón, egresando por culminación de la obra.
- Que mi representado adeude a los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia y bono de alimentación.
- Que el ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, en el lapso comprendido entre 11 de enero del año 2010, hasta el 24 de julio del año 2010 y que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, en el lapso comprendido entre 20 de febrero del año 2010 hasta el 31 de julio del año 2010, hayan laborado para mi representado YOEL JESUS CANELON CEBALLOS.
Así mismo el tercero forzoso solicita a este tribunal en nombre de su representado, declare a mi representado, como tercero interviniste en el presente juicio, exento de responsabilidad por los derechos reclamados por los trabajadores.
II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Juzgado considera útil y oportuno citar y, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En aplicación de la Distribución de la Carga de Prueba al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no lo hizo, procediendo este sentenciador a entrar al análisis de presente asunto, conforme a la confesión en la que incurrió la demandada de auto, lo cual es presunción Juris tantum o presunción de veracidad de los hechos narrados en el libelo de demandada o de los medios probatorios que cursan en autos y que el Juez debe valorar. Siendo que estos medios probatorios van hacer valorados, para probar haber si hubo una relación y de ser afirmativa, se tendrá que realizar los cálculos de acuerdos a los conceptos que corresponda. Nos obstante, se debe dejar constancia en el presente procedimiento que el tercero forzoso llamado a juicio, si contesto la demanda, y por consiguiente, en relación a este codemandado se tiene como contradicho los hechos alegados por los demandantes de auto, en relación al tercero, así como también la falta de Interés alegada por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS CANELON CEBALLO, identificado en actas, por lo que este sentenciador procederá analizar los medios probatorios aportados a los autos por los demandantes.
Se tiene como hecho controvertido.
1.- Si se le adeuda a los demandantes de autos, los conceptos referidos a beneficios contractuales, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, en relación al tercero por la supuesta responsabilidad solidaria de este que fue llamado a juicio, es decir el ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS, identificado en acta.
En este orden de ideas, se pasa a analizar los medios probatorios traídos a juicio y aplicadas al presente asunto las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba, como anteriormente se indicó, en atención a ello se tiene como reconocido los alegatos expuestos por la parte demandante, y determinar con ello la presente controversia la cual esta circunscrita en comprobar los conceptos adeudados por los demandantes en base a la confesión de los hecho en la que incurrió la demandada de autos.
No obstante, para mayor ilustración al caso de auto se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual establece:
“De manera que la decisión según la procedencia en derecho a petición de la actora impide que, ante la contumacia de demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; ante por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”.
Una vez dicho los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente reseñados, este sentenciador considera útil y oportuno analizar los referentes medios probatorios a los fines de dilucidar el punto previo alegado por el apoderado judicial del tercero llamado a juicio así como la procedencia de los conceptos demandados por los actores por lo que se procede a continuación:
II.-DE LA PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
II.1.1) Invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA, o de adquisición, que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este sentenciador, ratifica el pronunciamiento realizado en auto de admisión reprueba de fecha 12 de noviembre de 2013, por considerar improcedente valorar tal alegación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 0509, de fecha 22 de abril del 2008, Exp. No 07-1123, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual estableció lo siguiente: “que según el principio de la Comunidad de las Pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio”.
II.1.2) DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Auto de certificación expedido por la abogada DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón de fecha 18 de Noviembre de 2011; 2.-Copia fotostática certificada de cartel de notificación expedido por la abogada DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, de fecha 09 de septiembre de 2010; y 3.- Copia fotostáticas certificadas del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 2010 a las 08:30 a.m.
Analizados los referidos instrumentos se observa que la misma guarda relación con la reclamación administrativa realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA y HILIO RADAME CALATAYUD CAMPOS, identificados con los números de cédulas de identidad V-8.776.058 y V-15.915.272 respectivamente, contra la empresa COOPERATIVA LOS DIXON R.L, a la que compareció por la parte patronal el ciudadano DIXON RAFAEL ARIAS SALGUEIRO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.476.116 en su condición de presidente de la reclamada COOPERATIVA LOS DIXON R.L., las respectivas copias certificadas, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que proviene de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admiten prueba en contrario que la desvirtué, bien demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por los demandantes de autos contra la hoy demandada COOPERATIVA LOS DIXON R.L., por lo que este tribunal le otórgale justo valor probatorio quede las mismas se desprende Así se establece.
4.- Copia fotostática certificada del cheque, analizado el referido instrumento cambiario observa este sentenciador que el mismo esta incurso entre las copias certificadas emitidas por la Inspectoría de Trabajo, no obstante este sentenciador procede a valorar como documento privado en copia fotostática simple del cual se observa que el ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, recibió por parte de COOPERATIVA LOS DIXON R.L, la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHOBOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, en fecha 17 de septiembre del 2010, por lo que este tribunal procede a darle valor probatorio como copia simple documento privado conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.-Copia fotostática certificada del informe explicativo de notificación, expedida por el ciudadano HECTOR NOGUERA, funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010; 6.- Copia fotostática certificada del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa de Coro Estado Falcón de fecha seis (06) de octubre de dos mil Diez (2010); 7.- Copia fotostática certificada de la propuesta de sanción, emitido por la abogada DAMARIS ALEMAN, Jefe de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, de fecha 06 de Octubre de 2010; 8.- Copia fotostática certificada del acta, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón de fecha (18) de Octubre de dos mil diez 2010 alas 10:30 a.m; 9.-Copia fotostática certificada del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón de fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez 2010 a las 10:00 a.m.
Vistos los referidos instrumentos se observa que la misma guarda relación con la reclamación administrativa realizada por los demandantes de autos, contra la empresa COOPERATIVA LOS DIXON R.L, a la que no compareció la parte patronal el ciudadano DIXON RAFAEL ARIAS SALGUEIRO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.476.116 en su condición de presidente de la reclamada COOPERATIVA LOS DIXON R.L. Es por lo que observa quien aquí decide que las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, como anteriormente se indico en los referidos instrumentos administrativos que emanando dicho órgano administrativo del cual se desprendió específicamente la propuesta de sanción dictada en fecha 06 de octubre del año 2010. Así se establece.
II.1.3) DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS ALBERTO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.499.217, domiciliado en la calle Principal del Sector Chimpire, Parroquia Píritu del Estado Falcón; y PEDRO JESUS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 18.479.032, domiciliado en la calle San Isidro, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio se observa que los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Publica de fecha 13 de diciembre de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien en este estado resulta oportuno recordar que la demandada principal COOPERATIVOS LOS DIXON R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio miranda del estado Falcón, inserto bajo el No. 39, tomo 02, Protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año dos mil siete; quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta de fecha 19 de noviembre de 2012, inserto desde el folio 142 al 143 del presente asunto, igualmente no promovió elementos probatorios alguno que desvirtúen las alegaciones realizadas por los actores, y mas grave aun no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 13 de diciembre del 2013, como ultimo acto oral procesal para debatir y contradecir las alegaciones realizadas por los demandantes de autos y ejercer oportunamente su derecho a la defensa, situación esta que no ocurrió vista su incomparecencia a la misma es por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que procede este sentenciador a analizar el fondo de la presente causa conforme a las alegaciones y elementos probatorios realizadas por las partes comparecientes.
II.3) TERCERO.
En este mismo orden de ideas, procede este tribunal a dejar constancia de las alegaciones realizadas por el tercero forzado llamado a juicio ciudadano YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS, quien compareció a través de su apoderado judicial abogado IVAN CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 97.890, a la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta de fecha 19 de noviembre de 2012, inserto desde el folio 142 al 143 del presente asunto, y dio oportuna contestación a la presente demanda.
Ahora bien, este sentenciador después de analizar los medios probatorios que fueron debidamente promovidos por los demandantes de auto y visto, la no contestación de la demanda por parte de la accionada principal, pasa este operador de justicia a dilucidar, el hecho controvertido en la presente causa, el cual esta circunscrito al reconocimiento tácito por parte de la demandada de las acreencias a favor de los demandantes de auto, como anteriormente se indico. No obstante debe este tribunal proceder a dilucidar como punto previo la intervención forzosa a la que fue llamado a juicio el ciudadano YOEL ERNESTO CANELON CEBALLOS, toda vez que esté dio oportuna contestación al presente libelo, producto de llamado de intervención forzosa, al presente procedimiento.-
II.3.1) PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL EN RELACION A LA INTERVENCION FORZOSA DEL TERCERO.
El apoderado judicial del tercero llamado a juicio abogado Jhonathan Villalobos en la oportunidad procesal de contestar la demanda en fecha 04 de noviembre del 2013, alego falta de interés para sostener el presente juicio y por tal motivo fundamento la presente contestación en la negativa y rechazo en todo y cada uno de los hechos de la demanda por los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA. Procediendo a negar y rechazar que en fecha 11 de enero del año 2010 su representado ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS identificado en autos haya iniciado una relación laboral con los ciudadanos demandantes antes identificados y que estos hayan desempeñado el cargo de albañil de segunda y obrero de primera por cuenta ajena y por dependencia de su representado, como fue alegado en el escrito libelar por los actores.
Ahora bien, de las actas procesales, que constan en el presente expediente, se observa que la prestación de servicio se genero con la Empresa Cooperativa los Dixon R.L, tal y como lo afirman los actores en su libelo de demanda al indicar : “a prestar servicios personales como Albañil de segunda y Obrero, respectivamente, para la demandada de auto COOPERATIVA LOS DIXON R.L., y que las tareas que le son propias y que ejecuto bajo la responsabilidad y ordenes del presidente de la referida cooperativa, ciudadano DIXON RAFAEL ARIAS SALGUEIRO, durante el discurrir de la jornada efectiva de trabajo, por el hecho y con ocasión de la labor desempeñada. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que los elementos probatorios traídos a juicio tales como los documentos públicos administrativos emanados de la inspectoría del trabajo, se puede constatar que la prestación de servicio, que mantuvo los hoy actores fue con la accionada COOPERATIVA LOS DIXON R.L., al igual que todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo llevado ante el órgano administrativo en el cual quedó evidenciado que los actores reclaman única y exclusivamente a la Empresa COOPERATIVA LOS DIXON R.L, y no con el ciudadano YOEL JESUS CANELON CEBALLOS, y por cuanto de autos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada, es por lo que este Juzgador concluye que la presente defensa perentoria de fondo de falta de interés para sostener el presente juicio alegada por el apoderado judicial del tercero forzoso llamado a juicio, identificado en actas, en su escrito de contestación de demanda, debe ser declarada Con Lugar, y por consiguiente se excluye de responsabilidad solidaria en el presente juicio. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el Punto Previo de la falta de interés del tercero llamado a juicio, pasa este decidor a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes para dictaminar si la presente demanda, prospera en derecho la reclamación interpuesta por los actores toda vez que la demandada de auto, mantuvo contumacia, al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta la última oportunidad en esta instancia de ejercer su derecho a la defensa, y contradecir tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por los actores, por lo que forzoso es para este operador de justicia, entrar a condenar todos los conceptos demandados por los actores siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho o alguna disposición legal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así las cosas, resulta útil y oportuno recordar que una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a juicio y aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador deduce que la presente controversia primero LA CONFESION de COOPERATIVOS LOS DIXON R.L, por cuanto la empresa demandada COOPERATIVOS LOS DIXON R.L,, no dio contestación a la demandada, ni se presento a la audiencia de juicio, es por lo que trae a colación Sentencia No 1189, de fecha 29-10-2010, Exp. 09-622, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual estable:
“De esta manera, debido a la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio se tendrá por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes….”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 10 de fecha 21-01-2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demandada por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho”
Es por lo que observando las pruebas traídas por la parte demandada, como son las documentales administrativas y privadas traídas a juicio, se tiene como cierto la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, indicada por los demandantes de autos en su escrito libelar, y por consiguientes todos los conceptos demandados por estos, por lo que se procede a condenar los mismo, cuyos montos serán debidamente explanados en esta motiva. Y así se decide.
MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA INSTANCIA
Cálculos que se realizaran, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 todo ello conforme a las cláusulas 46, 43, 44, 37 y Bono de Alimentación.
1.- HILIO RADAME CALATAYU C.I. Nº V- 15.915.272.
Cargo: Albañil de Segunda
Fecha de ingreso 11 de enero del 2010
Fecha de Retiro 24 de Julio del 2010
Tiempo de servicio seis (6) meses y trece (13) días.
11 Enero 2010 al 30 de abril de 2010: el salario diario= 59,59
Mayo 2010 al 24 de julio de 2010: el salario diario= 74,49
Enero 2010 al 30 de abril de 2010: el salario diario= 59,59
Salario Integral= Salario diario+ alícuota de bono vacacional+ alícuota de utilidades=
Alícuota del Bono vacacional= salario diario* bono vacacional/ 360 días=
Alícuota de Bono vacacional= 59,59 * 75 /360= 12,41Bs
Alícuota de Utilidades= Salario diario* utilidades/360 días=
Alícuota de Utilidades= 59,59*95/360= 15,87Bs.
Salario Integral= 59,59+12,41+15,87= 87,72 Bs.
Mayo 2010 al 24 de julio de 2010: el salario diario= 74,49
Salario Integral= Salario diario+ alícuota de bono vacacional+ alícuota de utilidades=
Alícuota del Bono vacacional= salario diario* bono vacacional/ 360 días=
Alícuota de Bono vacacional= 74,49 * 75 /360= 15,52 Bs.
Alícuota de Utilidades= Salario diario* utilidades/360 días=
Alícuota de Utilidades= 74,49*95/360= 19,66. Bs.
Salario Integral= 74,49+15,52+19,66= 109,66. Bs.
Prestación de Antigüedad=
Enero 2010 al 30 de abril de 2010
4 meses por 6 días según lo estable la convención Colectiva = 24 días
Prestación de Antigüedad= 24 días * salario integral:
Prestación de Antigüedad= 24 días* 87,72 Bs.= 2.105,28 Bs
Mayo 2010 al 24 de julio de 2010:
2 meses por 6 días según lo estable la convención Colectiva = 12 días.
Prestación de Antigüedad= 12 días * salario integral:
Prestación de Antigüedad= 12 días* 109,66 Bs.= 1.315,92
Total en prestación de Antigüedad= 2.105,28+ 1315,92= 3.421,2
Vacaciones y Bono Vacacional=
75 días-------------12 meses.
Cuantos días ?-------6 meses.
X= 37,5. Días
Bono Vacacional= salario diario* 37,5 días=
Bono Vacacional= 74,49 Bs.* 37,5 días =2.793,37 Bs.
Utilidades=
95 días-------------12 meses.
Cuantos días ?-------6 meses.
X= 47,5. Días
Bono Vacacional= salario diario* 47,5 días=
Utilidades= 74,49 Bs.*47,5 días = 3.538,26 Bs.
Bono de Asistencia Puntual y perfecta=
6 días. En este caso serian 18 días que multiplicado por 59,59 Bs.= 1.072,62.Bs.
Bono de Alimentación=
Valor de la unidad tributaria 65 Bs./f.
65Bs* 0,40= 26 Bs.
Jornada diaria efectiva= 116 días.
Bono de Alimentación= 116 días* 26,00= 3.016 Bs.
El total de estos concepto nos da la cantidad de =13.841,45.
Recibiendo un pago por la cantidad de 4.438,53, Bs., el cual reconsidera como adelanto de las Prestaciones Sociales.
Total a pagar al ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, la cantidad de Bs. 13.877,65, menos la cantidad de Bs.- 4.438,53, dado por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, arrojando un restante en su favor de Bs. = 9.402,92.
2.- SANCHEZ TESTA JOSE GREGORIO C.I. Nº V- 8.776.058.
Cargo: Obrero
Fecha de ingreso 20 de febrero del 2010
Fecha de Retiro 31 de Julio del 2010
Tiempo de servicio cinco (5) meses y once (11) días.
Cálculos que se realizaran, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 todo ello conforme a las cláusulas 46, 43, 44, 37 y Bono de Alimentación
20 febrero 2010 al 30 de abril de 2010: el salario diario = 49,64 Bs.
Mayo 2010 al 31 de julio de 2010: el salario diario = 62,05 Bs.
20 febrero 2010 al 30 de abril de 2010: el salario diario = 49,64
Salario Integral= Salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades =
Alícuota del Bono vacacional = salario diario* bono vacacional/ 360 días =
Alícuota de Bono vacacional = 49,64* 75 /360= 10,34Bs
Alícuota de Utilidades = Salario diario* utilidades/360 días=
Alícuota de Utilidades = 49,64*95/360 = 13,09. Bs.
Salario Integral = 49,64+10,34+13,09 = 73,07Bs.
Mayo 2010 al 31 de julio de 2010: el salario diario= 62,05
Salario Integral = Salario diario+ alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades =
Alícuota del Bono vacacional = salario diario* bono vacacional/ 360 días =
Alícuota de Bono vacacional = 62,05 * 75 /360 = 12,92 Bs.
Alícuota de Utilidades = Salario diario* utilidades/360 días =
Alícuota de Utilidades = 62,05*95/360 = 16,37. Bs.
Salario Integral = 62,05+12,92+16,37 = 91,34 Bs.
Prestación de Antigüedad =
Febrero 2010 al 30 de abril de 2010.
2 meses por 6 días según lo estable la convención Colectiva = 12 días
Prestación de Antigüedad = 12 días * salario integral:
Prestación de Antigüedad = 12 días* 73,07Bs. = 876,84 Bs.
Mayo 2010 al 31 de julio de 2010:
3 meses por 6 días según lo estable la convención Colectiva = 18 días.
Prestación de Antigüedad = 18 días * salario integral:
Prestación de Antigüedad = 18 días* 91,34 Bs.= 1.644,12 Bs.
Total en prestación de Antigüedad= 876,84 + 1.644,12 = 2.520,96 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional=
75 días-------------12 meses.
Cuantos días ?-------5 meses.
X= 31,25. Días
Bono Vacacional= salario diario* 31,25 días =
Bono Vacacional = 62,06 Bs.* 31,25 días=1.939,06 Bs.
Utilidades =
95 días-------------12 meses.
Cuantos días ?-------5 meses.
X= 39,58. Días
Bono Vacacional= salario diario* 39,58 días=
Utilidades = 62,05 Bs.*39,58 días= 2.455,93 Bs.
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta =
6 días. En este caso serian 30 días que multiplicado por 62,05 Bs.= 1.861,50.Bs.
Bono de Alimentación =
Valor de la unidad tributaria 65 Bs.
65Bs.* 0,40= 26 Bs.
Jornada diaria efectiva = 118 días.
Bono de Alimentación = 118 días * 26,00 = 3.068 Bs.
Total a pagar al ciudadano José Gregorio Sánchez Testa, la cantidad de Bs. 11.845,45.
Se condena a pagar a la demandada COOPERATIVA LOS DIXON, la cantidad 21.248.37 Bs. por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficio, derivados del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, a favor de los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y JOSE GREGORIO SANCHEZ TESTA, ambos plenamente identificados en auto.
Igualmente se condena a la demandada de auto a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.
Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.
3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:
3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.
4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE INTERES, alegada por el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito el inpreabogado bajo el No 154.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio ciudadano YOEL JESUS CANELO CEBALLOS, venezolano, identificado con la cédula de identidad No 9.928.427; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXAS 2010-2012, incoado por los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD y SANCHEZ TESTA JOSE GREGORIO, identificados con las cédulas de identidades Nos 15.915.272 y 8.776.058, respectivamente contra la Asociación COOPERATIVA LOS DIXON, R.L; TERCERO: Se condena a la asociación COOPERATIVA LOS DIXON, R.L, identificada en acta; a pagar a los demandantes: ciudadano HILIO RADAME CALATAYUD, identificado con la cédula de identidad No 15.915.272, la diferencia de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Bono y Asistencia Puntual y perfecta y Bono de alimentación, que fueron debidamente demandados en actas. Así como también se condena en canelar al ciudadano SANCHEZ TESTA JOSE GREGORIO identificado con la cédula de identidad No 8.776.058, la prestación de antigüedad generada desde el 20 de febrero de 2010 al 31 de julio de 2010, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Bono y Asistencia Puntual y perfecta y Bono de alimentación, cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de diciembre de 2013, a la hora de las diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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