REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000017

PARTE ACCIONANTE: ciudadano VICTOR DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.478.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado SIMÓN ANTONIO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880.

PARTE ACCIONADA: empresa PDV-COMUNAL, S.A debidamente Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 44044, RIF Nº J-00041627-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA. Abogados, LISSETI ZAMORA, JESUS RODRIGEZ, ERNESTO EDMUNDO GONZALEZ ROMERO, EDUARDO JOSE SALAMIA CASTILLA, MARCO ANTONIO MARQUEZ MARTINEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI JOSEFINA CHAVEZ CARDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS DILSON ROMERO PABON, HECTOR GABRIEL SANCHEZ DIMAS, CARLOS MORAN, AMARILIS URNANEJA Y JESUS MANUEL CHACON CHACON, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.957; 64.027; 90.697; 148.132; 114.579; 124.322; 162.259; 135.823; 53.020; 184.067; 110.530; 118.844; 85.756; 70.200; 182.919; 118.626; 72.637 y 39.294.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por el ciudadano: VICTOR ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.478.390, asistido por el abogado en ejercicio, SIMON ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 126.880, de este domicilio de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio del Estado Falcón, en contra la empresa PDV- COMUNAL, S.A debidamente Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 44044, RIF Nº J-00041627-

En fecha 05 de Agosto de 2013, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de amparo constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de amparo constitucional, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR DORANTE MIRANDA, asistida por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 05-10-2005, comencé a prestar servicios personales bajo una relación subordinada para la empresa PDV-COMUNAL, S.A. desempeñando el cargo de jefe de Planta, devengado un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES, ( 5.760,00) en el horario comprendido desde las 7:00 am, hasta las 6:00 pm, dicha empresa se encuentra ubicada en la siguiente dirección: variante Norte, zona Industrial, al lado de la empresa hielera FRIFALCA, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Que en fecha 03 de junio de 2011, a las 10:30 am, se presente en mi puesto de Trabajo en la planta de llenado de gas, mi supervisor inmediato el ciudadano ALEXANDER QUEVEDO, quien sin mediar palabras y sin ningún tipo de explicación, me entrego una carta de despido , alegando que la empresa PDV- COMUNAL S.A., antes identificada, decidió de manera arbitraria y unilateral dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con ellos, sin tener causa justificada, basándose para ello en lo dispuesto en el articulo 99.
• Que mi esposa ciudadana ELIZABETH MAYRENE RAMONEZ, el día 05 de mayo de 2011, dio a Luz a nuestra hija, quien lleva por nombre MARIA VICTORIA DORANTE RAMONEZ, en razón de lo cual para aquella me encontraba amparada por fuero Paternal, que se encuentra consagrado en el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad.
• Que en la referida situación se evidencia en la certificación del nacimiento expedida por la Clínica Guadalupe de esta ciudad de Coro estado Falcón,
• Que fue admitido la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos presentada de fecha 01 de julio de 2011, ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, todo ello a los fines de solicitar, Órgano administrativo identificado con el Nº 020-2011-01-00097, de la nomenclatura perteneciente a la Sala de Fueros de la referida Inspectoria.
• La Inspectoria del Trabajo declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuestos por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.390, en contra de la empresa PDV- COMUNAL, S.A.
• Que en fecha 11 de Enero de 2012, la empresa no acudió al acto, así mismo en fecha 17 de enero, se produjo la Inspección Especial en la sede de la empresa, con el objeto de verificar mi reenganche, siendo infructuoso tal mecanismo, materializándose con tal conducta negativa violento derecho y garantías Constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho al trabajo y a un salario suficiente, además de la infracción de la inmutabilidad de la cosa Juzgada de aquella Resolución Administrativa Laboral que declaro CON LUGAR, mi reenganche y el pago de Salarios Caídos suficientes argumentados para declarar con lugar LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor.

II
MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. Nº 774, Ponente Magistrada Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante los cuales se estableció:

“……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

II.2) SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 15 de Agosto del 2013, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta en las actas procesales folio ochenta (80), certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de agosto del 2013, donde se admite la presente solicitud.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebro Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que tiene incoado el ciudadano: VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.478.390, asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.880; en contra de la empresa PDV-COMUNAL, S.A., en la audiencia constitucional se dejo constancia de la de la asistencia del querellante, ciudadano VICTOR JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 11.478.390, a través de la asistencia de su abogado, SIMON PRIMERA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.880. Así mismo se dejo constancia de la NO comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, empresa PDV COMUNAL, e igualmente se deja constancia que No compareció la representante del Ministerio Público. En este estado este juzgador procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes, la cual realizo el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, consignando escrito de los medios de pruebas de tres folios, con anexos marcados con la letra A, B y C, en veintinueve folios útiles, e indica el objeto y pertinencia de las mismas, terminada la audiencia el juez informo a la parte querellante, que en un espacio de 60 minutos se procedería a dictar el dispositivo del fallo, en la cual se DECLARO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO,

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una acción de amparo en contra la empresa PDV-COMUNAL, S.A, por incurrir este ultimo en rebeldía al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en consecuencia este juzgador pasa a desarrollar las pruebas:

II.3) DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Se acompañó con la querella, un legajo de copias certificadas que fueron emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva:

1.- expediente administrativo No. 020-2011-01-00097, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, contentiva de Providencia Administrativa No. 00157-2011, esta prueba fue promovida y admitida durante la audiencia constitucional, por lo que se constata que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, de dicho documento se extrae que el ciudadano JOSE DORANTE MIRANDA, quien comenzó como jefe de planta, para la empresa PDV COMUNAL, S.A., el 05 de enero de 2005, y en fecha 07 de julio de 2011, la Inspectoria del Trabajo, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. siendo decida la misma fecha 20 de Diciembre de 2011. Se observa que de la valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se evidencia entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa donde dicho ente administrativo declaró en fecha 20 de diciembre de 2011 con lugar la referida Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

2.- Copia simple de Documento Público, constituido por auto que acordó la medida preventiva solicitada en fecha 20-07-2011. Analizando dicho medio probatorio del mismo se evidencia, que la solicitud que realizara el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, contra de PDV COMUNAL S.A., en relación a la medida preventiva solicitada, la Inspectora del Trabajo, para ese momento abogada DEILIN MATA acordó la Medida Preventiva solicitada por el trabajador accionante, en consecuencia ordeno que la empresa PDV COMUNAL S.A, que reincorporara de inmediato al ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, a sus labores habituales de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñándose es por lo que sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende Y así se decide.

3.- Providencia Administrativa Nº 026-2013, de la Propuesta de Sanción. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 30 de Abril del 2013, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, dicta procedimiento sancionatorio contra de la parte querellada, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A., motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00157-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Diciembre del 2011, así mismo se evidencia que en fecha 29 de mayo del 2013, fue debidamente notificada la querellada de tal procedimiento sancionatorio, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA La parte querellada no asistió a la audiencia constitucional y por ende no promovió ningún medio probatorio.

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda a través de su abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.381, procedió a consignar diligencia en fecha 29 de noviembre de 2013, e hizo entrega del informe constante de 11 folios útiles, y un anexo, quien opina del dictamen de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se le ordena a la empresa PDV COMUNAL, S.A, reenganchar al ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, de la opinión fiscal indica las siguientes consideraciones:

“ En fecha 23-04.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, admite la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano Víctor Dorante, signado bajo el No. IP21-O-2012-000006.
En fecha 19-07-2012, hora 10:30 am, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual se deja constancia de incomparecencia del ciudadano VICTOR DORANTE.
En fecha 20-07-2012, la representación fiscal consigna opinión movitada, mediante la cual solicita se declare desistida la acción y terminado el procedimiento.
Cabe destacar que la empresa PDV COMUNAL, S.A interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, la cual declaro con Lugar el Reenganche y pago a favor del ciudadano VICTOR DORANTE, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Juicio, signado bajo el No. IP21-N-2012-000057.
En fecha 16-05-2012, la representación Fiscal es notificada del Recurso de Nulidad.
En fecha 05-10-2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, en la causa IP21-N-2012-000057.
En fecha 10-10-2013, esta representación Fiscal, consigno su opinión debidamente motivada, conforme al lapso establecido en el articulo 85 solicitando, que se declarara con lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 30-11-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicta la sentencia de Nulidad en la causa IP21-N-2012-000057.
En fecha 04-12-2012, la Representación Fiscal es notificada de la decisión.
Indicando así la Representación Fiscal, que ante la sustanciación y terminación del Procedimiento del Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte recurrente PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S.A. PDV COMUNAL, S.A., y respectiva declaratoria con lugar de la pretensión, se verifica que ha producido cosa Juzgada.

La pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas”.


Así las cosas, observa este tribunal que hoy actúa en sede constitucional, que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 28 de Noviembre de 2013, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad, por lo que igualmente se indica, que debe este sentenciador, pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad del presente procedimiento de amparo.

En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional. A hora bien, este Juzgado debe indicar que se aplico el principio de Notoriedad Judicial al presente caso, procediendo a extraer de la página Web del tribunal supremo de Justicia, en Región Falcón, específicamente del Tribunal Segundo de Juicio, donde existe un procedimiento de Nulidad signado con el No. IP21-N-2012-000057, el cual declaro la nulidad del acto administrativo, que hoy pretendía ser sustanciado en el presente amparo, signado bajo el No. 00157-2011, y que fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 20 de diciembre de 2011, y que el mismo fue declarado definitivamente firme en fecha 22 de Octubre de 2013, en el respectivo cuaderno de apelación. (Subrayado de este Tribunal).

Es por lo que es importante es traer a colación la sentencia de Sobre este hecho particular (el conocimiento que este juzgador tiene de la existencia del mencionado recurso de nulidad), resulta oportuno destacar su valor procesal, ya que el conocimiento que del mencionado hecho tiene este Tribunal, se produjo con ocasión exclusiva del ejercicio de su actividad jurisdiccional, del cual puede hacer uso conforme a la institución jurídica de la “Notoriedad Judicial”. Sobre este tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, hecha esta oportuna aclaratoria sobre la “notoriedad judicial”, a esta tribunal de Juicio, le consta que fue interpuesto Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contra la Providencia Administrativa No. 00157-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 20 de diciembre de 2011, siendo declarada Con Lugar el recurso de nulidad, y declarado definitivamente firme la sentencia del recurso de Nulidad en el asunto IP21-L-2012-00057, y en fecha 28 de noviembre de 2012. Es por lo que bajo estas consideraciones, es que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual actúa en sede constitucional procedió a declarar la in admisibilidad sobrevenida, por cuanto la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, identificado con la cédula de identidad No.11.478.390, asistido por el abogado SIMON PRIMERA VELAZCO, contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A., fue declarado nulo, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, sin que se haya ejercido oportunamente algún tipo de recurso pertinente, contra la proferida decisión.

En este orden de ideas, la notoriedad Judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla en este sentido, se requiere el hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgador no solo sobre hechos, sino también sobre decisiones, en virtud de su actuación como juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes, para aplicar y decretar la notoriedad judicial, en los asuntos que sean del conocimiento de éste. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, aunadas a la “notoriedad judicial” que constituye para este Tribunal el hecho de la interposición de un Amparo Constitucional, por reenganche y pago de salario caídos, sobre la Providencia administrativa N° 00157, de fecha 20 de diciembre de 2011, así también la interposición del Recurso de Nulidad por parte de la empresa PDV COMUNAL, contra la Inspectoria del Trabajo, contra la providencia Administrativa con el mismo numero, 00157, de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la cual declaro la Nulidad de dicha Providencia, es por lo que mal puede este Jurisdicente continuar con la sustanciación del presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez, que el objeto del presente amparo fue la Providencia administrativa N° 00157, la cual hoy carece de ejecutoriedad en su contenido. Bajo las condiciones expuestas, resulta forzoso para quien suscribe en condición de juzgador, concluir que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara la Inadmisibilidad Sobrevenida en la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano querellante, identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.
III)
DISPOSITIVO

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, que actúa en sede Constitucional, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.478.390, asistido por el abogado SIMON PRIMERA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.880; contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A PDV COMUNAL, por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que este tribunal constitucional procedió aplicar el principio de notoriedad judicial, procediéndose a extraer de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en Región Falcón, específicamente el Tribunal Segundo de Juicio, donde existe un procedimiento de Nulidad signado con el No IP21-N-2012-000057, el cual declaro la nulidad del acto administrativo signado bajo el No 00157-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 20 de diciembre del 2011, y que el mismo fue declarado definitivamente firme en fecha 22 de octubre del 2013, en el respectivo cuaderno de apelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se declara concluida la Audiencia Constitucional. Se ordena la Notificación de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la presente decisión. Se ordena enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalia 22 del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LASECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Diciembre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL