REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-O-2013-000024
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.14.795.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ADELIS ANTONIO SANCHEZ, YONEISE SIERRA, DOLLYS FLORES PEROZO, FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS y JHONNY JORDAN NAVAS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.568, 86.001, 117.460, 160.952 y 115.554, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, organismo creado mediante Decreto No.661 de fecha 21 de julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 29.567, de fecha 26 de julio de 1971, según consta de Resolución del Ministerio de educación, No. 347, de fecha 08 de febrero de 1980, publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 32.086 de fecha 08 de Octubre de 1980.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.) ANTECEDENTES
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.638.186, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.568, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No No.14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, organismo creado mediante Decreto No. 661 de fecha 21 de julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 29.567, de fecha 26 de julio de 1971, según consta de Resolución del Ministerio de educación No. 347, de fecha 08 de febrero de 1980, publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 32.086 de fecha 08 de Octubre de 1980.
Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria, se declaro: “PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No. 4.638.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.568, en su carácter de apoderado del ciudadano: ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con el numero de cedula 14.795.127. SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, para que corrija los defectos en el lapso de 48 horas siguiente correspondiente a la notificación todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente Amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, conoció de la competencia y ordeno la subsanación, ordenándose la notificación a la parte querellante en el presente procedimiento.
Consta en actas procesales, que en fecha 05 de diciembre del presente año, se recibió exposición del alguacil Yamilet Medina, quien practico la notificación realizada en esa misma fecha al Abogado Adeliz A. Sánchez, es por lo que pasa a conocer de la admisibilidad o no según lo establece el artículo 18 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicho libelo cumplió con el artículo 6 eiusdem, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
. II) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II.1) DE LA SUBSANACION
Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no de la subsanación realizada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº No.14.795.127, se dio por notificado y subsano de conformidad a lo ordenado por este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2013, es por lo que estando dentro de lapso procesal para la subsanación según lo establecido en el articulo 19 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a realizar los siguientes fundamentos:
En lo que respecta a lo ordenado por este tribunal tiene como corregido el defecto de la información requerida según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual indican: “Primero: se indica muy respetuosamente despacho y se corrige el error de fondo siguiente indicando en el libelo del Amparo Laboral interpuesto en beneficio de Nuestro asistido en donde se indica en el capitulo I de la relación de los Hechos ii) Segundo; Se indica muy respetuosamente y corrige la confusión con respecto a la continuación y la incrogruencia de lo narrado al final del folio uno (01) y comienzo del folio dos (02)”.
Ahora bien, con respecto a la subsanaciones establece el apoderado judicial del querellante“Es el caso que, mi poderdante, en fecha (25) de junio de dos mil once (2011), para esa fecha se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, decreto de inamovilidad No. 7.154 dictado en fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la gaceta oficial No. 39.334 y prorrogado hasta el treinta y uno (31 de diciembre del año 2010, y decreto de inamovilidad laboral No. 7.914 dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010 publicado en la gaceta oficial No. 39.575, y prorrogado hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2011, y decreto de inamovilidad No. 8.732 dictado en fecha 24 de diciembre de 2011, gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el numero 39.828, y prorrogado hasta el 31 de Diciembre del año 2012, y así sucesivamente hasta la presente fecha y publicado”.
Se evidencia del escrito de subsanación, consignado por el apoderado judicial de la parte querellante que el despido irrito efectuado por el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero (IUTAG), en fecha 25 de junio del 2011, al ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No V- 14.795.127, por estar en contravención a las disposiciones previstas en los artículos 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el referido trabajador gozaba de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
II.2) DE LOS MOTIVOS DE LA SUBSANACION.
De los hechos planteados se deduce que, ni la Providencia Administrativa ni la propuesta de sanción propuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, no han logrado resolverle al trabajador, su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; y visto que la parte querellante a realizado la subsanación dentro del lapso de cuarenta y ocho horas a su notificación, según lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Incongruencia contenida en el vuelto del folio un al contenido indicado en el folio dos, del escrito de querella constitucional, así como también la fundamentacion realizada para indicar como irrito el despido, bajo lo preceptuada en el articulo 383 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No. 4.638.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.568, en su carácter de apoderado del ciudadano: ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 14.795.127. A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2013-000024.
b) La notificación al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, en la persona del Ingeniero Rafael Pineda, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
d) oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin, de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga lugar.
d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento de amparo constitucional.
Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, nueve (09) días mes de Diciembre dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha nueve (09) de Diciembre de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL.
|