REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Tres (03) de Diciembre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

Nº SENTENCIA PJ004201300049

ASUNTO: IP31-L-2013-000056

DEMANDANTE: ELIS PASTORA GARCIA COLINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.318.813.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALIRIO JOSE ZAVALA, JUAN MEDICI GOITIA y ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 168.157, 123.650 y 168.169.
DEMANDADO: AMBULATORIO URBANO TIPO I, SIMON BOLIVAR, ente adscrito al SISTEMA LOCAL DE SALUD (SILOS PARAGUANA)
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 20 de Marzo de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS VARGAS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 168.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS PASTORA GARCIA COLINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.318.813, contra el AMBULATORIO URBANO TIPO I, SIMON BOLIVAR, ente adscrito al SISTEMA LOCAL DE SALUD (SILOS PARAGUANA), siendo admitida en fecha 25 de Marzo de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, así como del Procurador del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 03 de Octubre del presente año, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS VARGAS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 168.169 y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial y en cumplimiento de los privilegios procesales y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia da por terminada la audiencia preliminar y conforme lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar al expediente el escrito de Prueba promovido por la parte actora y concede el lapso legal para que la parte demandada de contestación a la demanda.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y no habiendo contestado la demanda en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan las personas jurídicas de carácter público en juicio y los principios rectores consagrados en nuestro procedimiento laboral en especial aplicación de los Artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución ente los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de Octubre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 26 de Noviembre del año que discurre.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la secretaria se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“(…) es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…)

La Sala Social destaca además:
“es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el segundo y último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En merito de las razones anteriores ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el segundo y último aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, se hace saber a las partes que a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión mediante oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo de la presente causa.

Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO
En la misma fecha se publico la presente sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO