REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2012-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052013000043
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE FERNANDEZ Y WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.553.716 y 20.798.926, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571.
PARTE DEMANDADADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA (REIMCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RUBEN VILLAVICENCIO y NATHALY VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 155.742.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE; MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.654.
TERCERO INTERVINIENTE; PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.553.716 y del ciudadano WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.798.326. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.742, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2.012), escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de Tercero Interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 27 de junio de 2.012, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley,

en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 12 de julio de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal y se publicó el mismo. Es el caso que luego de dictada la sentencia, las partes consideraron pertinente, en virtud que los medios alternativos de solución de conflictos permiten, ser usados en cualquier grado e instancia del proceso, hacer el pago de la totalidad del monto sentenciado, a los fines de no continuar con el presente juicio, solicitaron la homologación del mismo, y el archivo del expediente, renunciando igualmente a la apelación interpuesta. Por ello, el día de hoy esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de esta juzgadora se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente asunto, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 2 de diciembre de 2013, presento en la Sede de este Tribunal los abogados: Lizay Semeco venezolana, mayor de edad, con cédula e I.P.S.A. 15.141.331-106.571. En su condición de apoderada judicial de los demandantes y así consta en el expediente, Nathaly Villavicecio venezolana, mayor de edad, con cédula e I.P.S.A. 19.879.813-155.742. En su condición de apoderada judicial de la demandada y condenada de autos y así se evidencia del presente expediente. Y Manuel Parra venezolano, mayor de edad, con cédula e I.P.S.A. 17.230.428-127.654. En su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente PDVSA Petróleos de Venezuela S.A.- Comparecen a los fines de: La representante legal de la Entidad de Trabajo, hace entrega a la abogada de los trabajadores de Cheques; de fecha: 11-12/2013 signados con el mismo numero: 47730349-40730348 contra la cuenta: 0134-0087-30-0871008445, ambos del Banco Banesco. De los cuales se consignan copias en este acto, cumpliendo de este modo con lo condenado a pagar en la Sentencia, y la apoderada de los trabajadores recibe conforme, solicitando la exclusión de PDVSA de toda responsabilidad. finalmente todas las partes del presente juicio, desisten de la apelación ejercida solicitándole al Tribunal que una vez transcurrida 5 días de despacho, se proceda al cierre y archivo del presente. Es todo.”
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por los ciudadanos DARWIN JOSE FERNANDEZ Y WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.553.716 y 20.798.926, respectivamente, contra la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA (REIMCA) y PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO