I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogado LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.571, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano; ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, siendo admitida en fecha 03 de diciembre del año 2012 y posteriormente reformada y admitida nuevamente en fecha 14 de diciembre del mismo año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 23 de enero del año 2013, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de junio del año 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de junio del año 2013, admitiéndose las pruebas, se fija la audiencia para el día 31/07/2013, siendo posteriormente diferida por no constar las resultas de las pruebas promovidas. Consecuencialmente; este Juzgador de conformidad con los principios constitucionales consagrados en el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se establece la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos; instó a las partes a llegar a una conciliación, quienes expusieron la posibilidad de llegar a un acuerdo y solicitaron que el Tribunal fijara nueva fecha para la celebración de Audiencia Especial Conciliatoria. Siendo celebrada en fecha 10 de octubre, tal y como consta en acta de audiencia; mediante la cual la parte accionada ofreció al demandante cantidad de dinero a los fines de conciliar y la parte demandante manifestó no estar conforme con la cantidad que le había sido ofrecida, culminando de esta forma dicho medio alternativo.
Una vez constan todas las resultas de los informes solicitados, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 19 de noviembre del presente año de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 01/10/2006 hasta el 21/09/2012.
- Que se desempeñaba en el cargo de CHEQUEADOR para la demandada de autos.
- Que laboraba en horario comprendido de lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1pm a 7pm, con una jornada sabatina cada 15 días con un horario de 5am a 6pm.
- Que el último salario diario devengado fue de Bs. 200.
- Que posterior al despido injustificado acudió a la Inspectorìa del Trabajo, sala de fueros, así como para solicitar el reenganche a su puesto de Trabajo y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir.
- Que el expediente se encontraba signado con el Nº 053-2012-01-00360, declarado el reenganche se apersonó con un funcionario de dicha institución produciendo el reenganche material, sin objeción alguna del patrono, pero posteriormente el patrono lo agredió verbalmente amenazándolo.
- Que reclama los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: (Art. 141 L.O.T.T.T.) 180x70,11 = Bs. 40.500.00
b) Utilidades y Utilidades Fraccionadas: (art.175 L.O.T.T.T.) 177,5 x 200= Bs. 35.500,00.
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: (Art. 225 L.O.T.) 103,26 x 200 = Bs.20.652,00
d) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: (art.223 L.O.T.T.T.) 88.75x200 = Bs. 17.750,00
e) Bono de Alimentación: 2176 x 22.5 = Bs. 48.960
Para un Total de Bs.163.362, demandando el pago doble de dicha cantidad más los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 21 de Septiembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda: 28 de Noviembre de 2012, y la sumatoria total de los conceptos supra indicados; totaliza la cantidad de bolívares: 340.124,00 que reclama en este Acto.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante de autos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar: la existencia de un vínculo laboral y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
PRUEBA DE INFORMES:
Solicita del Tribunal se sirva oficiar a la Inspectorìa del Trabajo, en su Sala de fueros, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus Registros aparece expediente incoado por el ciudadano: ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 17.309.977 contra la empresa “ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES DEL ESTE” de cuyas actuaciones se evidencia la orden de reenganche y el reconocimiento de la relación laboral por parte de la entidad de Trabajo. Resulta que riela desde el folio 155 al 172 de la pieza 01 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser Copia Certificada de Documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer la testimonial de los ciudadanos: YOSNEYRO LUGO VARELA, ROBERT JOSE BIERD PIRE, DOUGLAS JOSÈ SANCHEZ, DILIA MARÌA CAMACARO COLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 16.198.009, 11.802.696, 13.934.894, 9.811.225, respectivamente. En cuanto a la presente prueba, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera; en cuanto a las preguntas generadas por las partes y el Tribunal; en la audiencia de Juicio tal y como se puede observar en el video de la misma; efectuadas las preguntas a los ciudadanos ROBERT BIERD Y DOUGLAS SANCHEZ declararon ser chóferes de autos por puesto desde hace varios años, y que siempre buscaban pasajeros en el punto donde chequeaba el hoy accionante a quienes conocían con el seudónimo de “pintao”; refiriendo que el ciudadano ALINTON FIGUEROA tenía tiempo chequeando en el punto de la Universidad Francisco de Miranda y en el Centro de la ciudad y observaban el pago que le hacían los chóferes con cada vuelta, siendo valoradas dichas testimoniales, al no haber sido tachadas, ni existir motivo alguno para su desconocimiento. A su vez; los ciudadanos YOSNEYRO LUGO y DILIA CAMACARO debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; este Juzgador desestima dicha prueba. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Balances de Estados Financieros correspondientes a los ingresos y egresos de los siguientes años:
1.- 2008, el cual consigna marcado con la letra “A” y “A1”;
2.- Hasta el mes de Junio del año 2.009 marcado con la letra “B”; hasta el mes de Junio del año 2.010 marcado con la letra “C”; todo el año 2.011, marcado con la letra “D”, de la ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES DEL ESTE. Dichas instrumentales corren insertas del folio 39 al folio 70 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador observa; que por tratarse de documental privada que al haber sido impugnado por la contraparte; no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer la testimonial de los ciudadanos: MARTÌNEZ RUIZ RICHARD JOSÈ (Chequeador), LÒPEZ LUGO TONI (Chequeador), DIAZ CONTRERAS NUMAS JOSÈ (Chofer), BARRENOS GUTIERREZ JULIO RAFAEL (Chofer), ROJAS PADILLA JUAN FRANCISCO (Chofer), BRACHO YAMARTE ALEXANDER ALBERTO (Chofer), SUAREZ PEREZ JAIRO JESÙS (Chofer), MOLINA ACOSTA WILMER JOSÈ (Chofer), GONZALEZ TREMONT ORLANDO RAFAEL (Chofer), CHIRINOS DEGNIS ALEXANDER (Chofer), HERNANDEZ CHIRINOS JESÙS ANTONIO (Chofer), RUIZ GÒMEZ ARLLENIS JESÙS (Chofer), VALLES LUGO NOEL JESÙS (Chofer), QUERALES GÒMEZ JOAN MANUEL (Chofer), CHIRINOS RAMÒN ALBERTO (Chofer), GONZALEZ SANCHEZ RENI JOSÈ (Chofer), CALDERA BRICEÑO DANIEL ALEJANDRO (Chofer) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.028.234, 12.789.649, 15.141.030, 17.665.779, 3.358.571, 13.554.085, 13.496.393, 17.842.848, 18.631.802, 14.226.177, 10.614.039, 15.096.344, 11.769.431, 15.386.731, 5.588.865, 11.770.558, 17.258.463 respectivamente, con domicilio en el municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se pronuncia de la siguiente manera; el ciudadano SUAREZ PEREZ JAIRO JESÙS señaló ser chofer de la línea de transporte, que el demandante trabajaba con sus propios materiales, que la Junta de chóferes era quienes efectuaban el pago. Siendo valorada dicha testimonial, mientras que los ciudadanos; MARTÌNEZ RUIZ RICHARD JOSÈ, DIAZ CONTRERAS NUMAS JOSÈ, BARRENOS GUTIERREZ JULIO RAFAEL, ROJAS PADILLA JUAN FRANCISCO, MOLINA ACOSTA WILMER JOSÈ, CHIRINOS DEGNIS ALEXANDER, HERNANDEZ CHIRINOS JESÙS ANTONIO, RUIZ GÒMEZ ARLLENIS JESÙS, VALLES LUGO NOEL JESÙS, QUERALES GÒMEZ JOAN MANUEL, CHIRINOS RAMÒN ALBERTO, GONZALEZ SANCHEZ RENI JOSÈ, CALDERA BRICEÑO DANIEL ALEJANDRO, se desestiman por incomparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que los ciudadanos LÒPEZ LUGO TONI, BRACHO YAMARTE ALEXANDER ALBERTO, GONZALEZ TREMONT ORLANDO RAFAEL, también son desestimados por haber sido tachados por la contraparte por poseer vínculos afectivos y de consanguinidad con la parte accionada tal y como ellos mismos lo expresaron y admitieron en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina, la cual ha establecido que si bien las partes son quienes mejor conocen lo hechos acontecidos motivo de litigio, muchas veces se encuentran involucrado intereses particulares, y por ende operan las manipulaciones que buscan distorsionar la verdad. Así como también existen otros factores de carácter anímico y afectivo que admiten desconfiar de la imparcialidad y objetividad del testigo, ya que éste puede tener algún parentesco de consanguinidad, relación de dependencia laboral o vivencial, lo cual es conocido en la doctrina como testi suspectus o testigo sospechoso, ocasionando la tacha y desestimación del mismo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal sirva oficiar a las siguientes Instituciones:
- Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) ubicado en la Avenida Rafael González de Punto Fijo Estado Falcón de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si el ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, titular de la cedula de identidad V.- 17.309.977, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) desde que fecha y quien funge como su patrono desde el año 2006 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En base a que salario semanal se efectuaban las cotizaciones del Seguro Social (I.V.S.S.) del ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO. Dicha resulta riela en el folio 118 y se encuentra ratificado en el folio 146 de la presente causa. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser Documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- A la Gerencia de Protección y Control de Perdida de PDVSA (PCP) del Centro Refinador Paraguanà en sede Amuay ubicado en el edificio NEOA de Judibana, piso 01, Ala 02, con la finalidad de que informe lo siguiente:
PRIMERO: Si el ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, ha sido seleccionado por el SISDEM desde el año 2006 hasta el año 2012.
SEGUNDO: Si el ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANC, ha prestado algún tipo de servicio para PDVSA, con alguna Contratista Petrolera del Estado Falcón.
TERCERO: Indicar si se le ha sacado El Pase de ingreso al Centro Refinador Paraguanà (Cardòn y Amuay) para laborar dentro de la Industria Petrolera PDVSA, desde el año 2.006 hasta el año 2.012 y de ser cierto indicar en el mismo fecha de ingreso y egreso y con cuáles contratistas. La presente resulta riela en el folio 129 de la presente causa, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser Documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
MOTIVA
En observancia; de los criterios doctrinales sentados en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Social en cuanto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. En consecuencia, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En tal sentido; en el presente caso se observa que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal; radica en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor y la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos. En principio, la demandada en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio; sin embargo, la demandada posteriormente en audiencia conciliatoria; ofreció pagarle al accionante de autos una cantidad de dinero con el objetivo de culminar el presente litigio, lo cual constituye un hecho nuevo y una admisión tacita de la existencia de un vinculo laboral, y que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia No.522-2006 del 30 de marzo, es entonces la demandada quien deberá desvirtuar los demás hechos alegados por el actor.
Ahora bien; la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; estableció la forma en como debe determinarse la existencia o no de una relación de trabajo, enunciando lo siguiente:
Artículo 22: En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Según lo anteriormente mencionado; se infiere el hecho de que para precisar la existencia de una relación laboral, no solo basta con observar la forma o apariencia que ésta puede tener, también debe verificarse si efectivamente lo alegado es lo que realmente sucedía en el campo de trabajo.
En tal sentido; del acervo probatorio se desprende que en la prueba testimonial de la parte demandante como el de la demandada; expresaron que efectivamente el referido demandante de autos, se encontraba en un punto de chequeo donde debía permanecer verificando el tiempo en el que cada unidad de Transporte hacía la ruta que se encontraba determinada por la Asociación, estando bajo la supervisión de la directiva de la junta de chóferes quienes; se encuentran subordinados por la Junta Directiva de la Asociación. A su vez; este Tribunal interrogó al ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respondiendo lo siguiente: Que tiene más de 6 años trabajando como chequeador para la Asociación, que ingresó por órdenes de Richard Martínez quien era el presidente de la Junta Directiva de Chóferes, que desde niño andaba de colector en las busetas, que nunca lo inscribieron en el Seguro Social. Que estuvo 17 días de permiso para poder laborar en la empresa Vamenca, permiso otorgado por la Junta Directiva de la Asociación presidida por el ciudadano Ismardo José Chirinos, que el horario lo colocaba la línea y era desde la 5am hasta las 7pm de la noche, que eran los operadores quienes pagaban lo que decía la Junta Directiva de la Asociación correspondiente a lo equivalente a un pasaje por vuelta, dicha junta directiva le dijo que se fuera el 21 de Septiembre del año 2012, siendo amenazado verbalmente por ésta. A su vez; y complementariamente; como efectivamente señalaron los testigos, el accionante laboraba con sus materiales de trabajo, tales como papel y bolígrafo, y que esas listas las debía entregar a la junta de chóferes, quienes luego se la entregaban a la directiva de la Asociación.
En concordancia; con lo señalado en la declaración de parte señala la Sala de Casación Social que “(…)existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad(…)”.
A su vez en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° AA60-S-2003-000816 dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual expresa;
“(…) De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas. A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo(…)”
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber; la prestación del servicio. “(…) Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma(…)”. Es decir; el accionante con su actividad agregaba un valor sustancial e indispensable para el correcto desenvolvimiento de las labores y servicios prestados por la entidad de Trabajo.
Por otro lado; si bien la demandada niega la existencia de alguna vinculación con el hoy demandante, se observa del acervo probatorio y de lo alegado en la audiencia de Juicio que la Asociación in comento aceptó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALINTON FIGUEROA, admitiendo así un vinculo laboral según consta en Acta de Ejecución de fecha 08 de noviembre del año 2012; en la cual la entidad de trabajo expuso que el era trabajador de la misma y que no había sido despedido sino que lo trasladaron a otro punto de chequeo. A su vez; tal y como consta en acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de Octubre del presente año, la parte demandada ofreció al demandante cantidad de dinero a los fines de conciliar, lo cual hace inferir a este Juzgador que efectivamente existió un vinculo laboral. Estableciendo así; nuestra Constitución que el trabajador debe ser amparado en cada uno de sus derechos; previendo los artículos 88 que el “Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo…”; artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada que el actor nunca estuvo inserto en el medio de producción de la misma, y por el contrario, habiendo quedado establecido que el actor estaba inmerso en el sistema en el que se desenvuelve dicha Asociación, siendo de esencial aporte su participación para la correcta consecución del mismo, realizando una actividad permanente de control en la regularidad de las operaciones de transporte, que en definitiva a quien beneficia es a la propietaria de los medios de producción, asumiendo la empresa demandada los riesgos de la prestación de un servicio público de transporte en una ruta que explota por concesión de la municipalidad, quienes a su vez manifestaron la voluntad de querer llegar a un acuerdo con el accionante, desvirtuando así la inexistencia de una relación laboral; admitiendo de ésa manera la prestación de un servicio, es por lo que considera este tribunal que el demandante efectivamente prestaba un servicio personal a favor de la demandada, lo cual hace surgir en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en el 2011, hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, se establece que efectivamente el actor laboró para la demandada desde el 01/10/2006 hasta el 21/09/2012 desempeñando el cargo de chequeador, devengando los salarios indicados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta el demandante acreedor de los conceptos aquí reclamados, sin que exista prueba alguna de que la demandada haya honrado dichas obligaciones por lo cual el Tribunal pasa a ponderar los mismos, de acuerdo a los elementos de hecho aportados por la parte demandante, resultando improcedente sólo el bono de alimentación, debido a que dicha bonificación es procedente por los días efectivamente laborados, siendo que del acervo probatorio y de lo alegado por las partes, se evidenció que no fueron consignados recibos de pago y que en cierta oportunidad dentro del lapso en el cual el trabajador afirmó prestó el servicio, el mismo laboró en otra empresa, al no existir libros de asistencia o algún registro de entrada y salida de la entidad de trabajo. En sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009 sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.”
Amparado en la norma antes transcrita y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, se desprende con meridiana claridad, que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo cual en el presente caso no quedó demostrado. ASI SE DECIDE
Siendo legalmente procedente los siguientes montos:
Antigüedad: (Art. 141 L.O.T.T.T.) 180x70,11 = Bs. 40.500.00, observando este Juzgador que la parte actora solicitó en su libelo de demanda, el doble de todos los conceptos reclamados y que a la luz de la LOTTT en su articulo 92 y 141 y siguientes; si bien el patrono en los casos de despido sin razones que lo justifiquen; deberá pagar, una indemnización equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales, siendo que esto último refiere a lo que en la Ley derogada era conocido por antigüedad. Es por lo que en el caso de marras se ordena el pago doble únicamente del presente concepto, debiéndose pagar por el mismo la cantidad de Bolívares 81.000.00
Utilidades y Utilidades Fraccionadas: (art.175 L.O.T.T.T.) 177,5 x 200= Bs. 35.500,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: (Art. 225 L.O.T.) 103,26 x 200 = Bs.20.652,00
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: (art.223 L.O.T.T.T.) 88.75x200 = Bs. 17.750,00
Salarios caídos: 44 x 200 = Bs.8.800
Todo lo supra señalado totaliza la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.163.702). Asimismo; se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; igualmente; la indexaciòn, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.ASI SE DECIDE.
Por otra parte; es necesario acotar que si bien en la Ley derogada; en cuanto a la responsabilidad patronal se limitaba a las personas naturales a responder por los trabajadores bajo su dependencia; ahora deberán responder solidariamente con la persona jurídica de la cual es accionista. Estipulando la ley vigente, en su articulo 151 (Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras) lo siguiente;
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Subrayado del Tribunal)
De manera que; las obligaciones que una persona jurídica tenga, derivadas de una relación laboral con sus trabajadores, implica que los bienes de esa persona natural pueden ser objeto de medida preventiva de embargo y siendo que en el presente caso; las partes alegaron que algunos socios habían fallecido, mientras que otros se habían separado de la Asociación, razones por las que este Juzgador ordena que de hacerse ilusoria la ejecución del presente fallo; se condene solidariamente a la cancelación de los conceptos especificados a los ciudadanos que aparecen como socios dentro de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES DEL ESTE”, de conformidad con el articulo anteriormente citado. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anterior este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.309.977, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES DEL ESTE”. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES DEL ESTE”, a cancelarle al ciudadano ALINTON ANTONIO FIGUEROA BLANCO, identificado en autos, la cantidad explanada en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De hacerse ilusoria la ejecución del presente fallo; se ordena solidariamente la cancelación de los conceptos especificados, en la persona de los ciudadanos que aparecen como socios dentro de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES DEL ESTE”. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES DEL ESTE”, dada la naturaleza de la presente decisión. Asimismo; se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse publicado extemporáneamente la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada de este pronunciamiento para el Copiador de Sentencias. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. WUILMEYLA CHIRINOS
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