REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5530

RECURRENTE: LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-9.514.855.

APODERADOS JUDICIALES: MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALFONZO PEROZO ANGOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.067 y 52.887.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por los abogados MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALFONZO PEROZO ANGOLA, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: Con ocasión de un juicio incoado por él, contra los ciudadanos Eusebio Silva y Norma Delgado de Aciarito, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada, desechando la demanda y extinguido el proceso; que contra dicha sentencia sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación fuera del lapso (12-11-13), por encontrarse, tanto el abogado MIRCO LERMA VETRANO, como el abogado GUSTAVO ALFONZO PEROZO ANGOLA, en un estado de salud que afectó su disposición de conocer y apelar en tiempo útil, por padecer el primero de los nombrados de mononuclosis que le impedía trasladarse al Tribunal, no solamente por su condición, sino porque dicha enfermedad es contagiosa que podía poner en peligro la salud pública, y el segundo, por presentar lumbociatalgia derecha aguda que lo mantenía inmovilizado en cama y le hacía imposible trasladarse al Tribunal, tal como se constata de las constancia de reposos médicos acompañados al escrito; que por tratarse de materia de arrendamiento, el objeto determinante en su contenido social que arropa entre otros, el interés general y la paz social, que busca que el débil jurídico pueda ejercer sus derechos; y por otra parte el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; aunado al hecho que la Constitución postula que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos; así como el artículo 49 consagra el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales; por todo lo antes expuesto y obrando por los más altos principios de justicia, y de conformidad con el artículo 305 y 202 del Código de Procedimiento Civil, éste último prevé que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, es que recurre de hecho solicitando la reapertura del lapso para apelar.
Del folio 10 al 13, riela poder otorgado por el ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA a los abogados MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALONZO PEROZO ANGOLA.
Consta del folio 15 al 17, constancias y récipe médico, de fecha 28 y 25 de octubre de 2013, suscrito por los médico Zayulys Baptista y Marilis Egurrola.
Del folio 21 al 415, riela copia certificada de la totalidad del expediente, en el que se constata sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada (f. 390-406); diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el abogado MIRCO LERMA apela de dicha sentencia (f. 408); y auto de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal niega oír el recurso, al considerar que el mismo había sido interpuesto extemporáneamente (f. 411-413); contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2013.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de un juicio incoado por el ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, contra los ciudadanos Eusebio Silva y Norma Delgado de Aciarito, interpuesto por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial, en el cual este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción opuesta, desechando la demanda y extinguido el proceso; que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación fuera del lapso (12-11-13), alegando los recurrentes que dicha situación se debía a que los apoderados judiciales de la parte demandante se encontraban afectados de salud, que les impidió conocer de la sentencia e interponer en tiempo hábil la apelación, debido a que el abogado MIRCO LERMA VETRANO, padecía de mononuclosis que le impedía trasladarse al Tribunal, no solamente por su condición, sino porque dicha enfermedad es contagiosa que podía poner en peligro la salud pública, y el abogado GUSTAVO ALFONZO PEROZO ANGOLA por presentar lumbociatalgia derecha aguda que lo mantenía inmovilizado en cama y le hacía imposible trasladarse al Tribunal; que por tratarse la causa de materia de arrendamiento, que contenía un contenido social que arropaba el interés general y la paz social, y que busca que el débil jurídico pueda ejercer sus derechos; recurría de hecho, fundamentando la misma en la parte in fine del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrá prorrogarse los lapso, salvo causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, tal como le sucedió a los apoderados judiciales que hoy recurren de hecho.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, los recurrentes alegan que si bien es cierto su apelación fue extemporánea por tardía, dicha tardanza no fue imputable a ellos, por cuanto ambos apoderados judiciales se encontraban afectados de salud, que les impedía conocer de la sentencia e interponer en tiempo hábil la apelación, y por cuanto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé que los lapsos podrán prorrogarse o abrirse, cuando existan causas no imputable a la parte que lo solicite, el recurso de hecho debe ser declarado con lugar y aperturarse el lapso de apelación.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de de los lapsos, la jurisprudencia patria a señalado que es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término, con respecto al caso de autos, se observa que lo solicitado por la parte recurrente no es una prórroga, sino la reapertura del lapso.
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).”
Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, estableció en la sentencia nº 3/2000:
“Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen.
(…) Al respecto es necesario resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer los mismos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudiesen existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.
De la sentencia parcialmente trascrita cuya argumentación es aplicable a cualquier petición de reapertura o prórroga de un lapso procesal, se observa que en el presente caso, si bien los apoderados de la parte demandante alegan que se encontraban afectados de salud, no así el ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, quien podía perfectamente, como parte accionante dirigirse al Tribunal, asistido de otro abogado, para enterarse de las resultas del fallo y ejercer oportunamente el recurso de apelación, motivo por el cual quien aquí decide considera que el impedimento que tenían los apoderados judiciales de la parte demandante no lo afectaba a él, por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALFONZO PEROZO ANGOLA, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/2013, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 178-D-16-12-2013.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5530.

ES COPIA Y EXACTA DE SU ORIGINAL.