REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5552

RECURRENTE: WALID HALWANI CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.932.470.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEXANDER VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WALID HALWANI CHAAR, asistido por el abogado Juan Alexander Velásquez, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
Cursa al folio 1, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que ejerce recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta que interpusiera contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Alzada, le da entrada al Recurso de hecho (f. 2); y en esa misma fecha el recurrente consigna copia certificada del expediente 1552 (nomenclatura del a quo), a los fines de sustanciar el mismo (f. 4-97).
De las mencionadas copias certificadas rielan las siguientes actuaciones: libelo de demanda; auto de fecha 15-7-13, en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL OCANDO; escrito presentado por la parte actora, en el cual solicita se decrete medida provisional de embardo sobre bienes propiedad del demandado; auto de fecha 1-8-2013, mediante el cual el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida provisional solicitada; diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, en la cual devuelve la compulsa de citación, por cuanto fue imposible la intimación del demandado; diligencia de fecha 4-11-13, mediante el cual la parte actora solicita la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha 5-11-13, en el cual el Tribunal de la causa, declara improcedente dicha solicitud, por cuanto la citación cartelaria en los juicios de intimación, se tramita de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; escrito presentado por la ciudadana Olimpia Rosa Ocando Zárreaga, en el que señala que la medida de embargo se practicó en el inmueble de su propiedad y no del demandado de autos por lo que hizo oposición al mismo; y en virtud de que no se había logrado la intimación del demandado, había operado la perención de la instancia; diligencia de fecha 21-11-2013, suscrito por la parte actora, mediante la cual solicita la citación cartelaria prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo declara la perención breve de la instancia por cuanto la parte demandante no había dado el impulso procesal a los fines de lograr la citación personal del demandado (f. 39-47).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 48).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 54).
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandante, por cuanto la misma había sido interpuesta extemporáneamente; asimismo la secretaria titular del Tribunal a quo, practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2013, hasta el 4 de diciembre de 2013, a los fines de verificar el lapso para interponer la apelación (f. 55).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano WALID HALWANI CHAAR contra el ciudadano JOSÉ MANUEL OCANDO, mediante el cual el Tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2013, declaró la perención breve de la instancia, al considerar que el demandante no había dado el cumplimiento del pago de los emolumentos que le impone el artículo 12 la Ley de Arancel Judicial, específicamente desde el 15-7-2013, al 14-8-2013, habiendo trascurrido sobradamente el lapso de treinta (39) días indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que fue declarada definitivamente firme por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2013; sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio Tova, interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado por extemporáneo por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 10 de diciembre de 2013 (f. 55), el cual es del tenor siguiente:

Vistos la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Abogado JULIO TOVA; mediante el cual apela la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013.
Ahora bien, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman y constan en el presente expediente, se observa, que efectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2013 este Tribunal emitió sentencia y el día 27 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido íntegramente el lapso correspondiente para recurrir de la misma, se declara definitivamente firme, toda vez que, no acudió persona alguna a ejercer el recurso correspondiente.
Con fundamento en lo anterior se evidencia entonces, que el recurrente tuvo su oportunidad, para ejercer todos los recursos que la ley prevé para lograr que las instancias superiores a este Tribunal revisaran el fallo emitido en su contra, por cuanto se desprende de la misma que le es adversa a sus intereses, sin que ejerciera las acciones a que hubiere lugar.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional resuelve, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y siendo conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva constituye una potestad del Juez decidir si oye o no las apelaciones, NO OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA propuesta por el Abogado JULIO TOVA; en razón de que no existe materia sobre la cual decidir ya que la sentencia se encuentra definitivamente firme, Y así se decide.


Ahora bien de los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse tal como lo expresó el auto que negó oír el recurso de apelación, que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 10/12/2013 (f. 55), desde la fecha en que se dictó la sentencia, el 21-11-13, hasta el 4 de diciembre de 2013, habían transcurrido nueve días de despacho discriminados así: 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre; 2, 3 y 4 de diciembre de 2013; por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WALID HALWANI CHAAR, asistido por el abogado Juan Alexander Velásquez, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/12/2013, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 183-D-20-12-2013.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5552.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.