REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 5509.

DEMANDANTE: BERLIOZ DAIRON, S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1 de julio de 1969, anotada bajo el N° 12, Tomo 52-A, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 52, Tomo 108-A Sgdo., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-154.709.

APODERADA JUDICIAL: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391.

DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA y WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.287.211 y V-10.409.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.340.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, del auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO PODER, interpuesto por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito libelar presentado por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, donde aduce que conforme al procedimiento especial de Tacha de falsedad establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.380, numeral 1° del Código Civil, solicita se declare la tacha de falsedad del instrumento Poder forjado ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 709, Tomo 7 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado falcón en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 3, Folios 11 al 14, Tomo 1, Protocolo 3°, Cuarto Trimestre del año 2008, y de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, y como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad por inexistente los descritos asientos registrales. Finalmente, estima la acción en la cantidad de veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), equivalentes a dos millones ciento sesenta mil bolívares (2.160.000,00 Bs.).
Riela al folio 14, auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los accionados.
En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA en su condición de apoderada actora consigna diligencia donde solicita la citación por carteles (f. 15).
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA en su carácter de apoderada actora donde solicita el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal provee de conformidad, y acuerda designar al abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.275, a quien se ordena notificar mediante boleta (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ (f. 18 y 19).
Consta al folio 20, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ, donde expone que en virtud de la notificación hecha a su persona el día 6 de noviembre de 2012, y no habiendo aceptado el cargo en el tiempo requerido por motivos laborales, solicita al Tribunal considere su aceptación.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda designar al abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ como Defensor de Oficio de los demandados, en consecuencia ordena la notificación del mismo a los fines de que manifieste su aceptación o excusa (f. 21).
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ (f. 22).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ acepta el cargo como defensor de oficio y toma el juramento de Ley el día (f. 24).
Riela al folio 25, auto de fecha 17 de diciembre de 2012, donde el Tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación al Defensor de Oficio.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013, el Alguacil consigna recibo de citación firmado por el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ en su condición de defensor de oficio (Véanse folios 26 y 27).
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ en su condición de defensor de oficio consigna ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda (f. 28 al 29).
Corre inserto a los folios 30 al 32, escrito de fecha 15 de febrero de 2013, presentado por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO CUMARE YEDRA, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.340, donde oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 33, poder apud-acta de fecha 13 de febrero de 2013, conferido al abogado CARLOS ALBERTO LUGO por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO CUMARE YEDRA, y consignado ante el Tribunal el día 14 de febrero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto en los términos siguientes: que el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad-Littem, fue consignado dentro del lapso establecido, y aunque la representación judicial de la parte demandada alegó haber relevado del cargo al abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ, dicha exoneración no constó en autos antes de haberse dado la contestación, como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, niega la solicitud realizada por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO, y declara no opuestas las Cuestiones Previas, ordenando la continuidad del proceso y la notificación de las partes en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Riela al folio 36, diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO donde apela del auto anterior.
Cursa al folio 37, auto de fecha 26 de marzo de 2013, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Se observa al folio 40, cómputo practicado por el Tribunal donde se deja constancia que desde el día 6 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2012, han transcurrido trece (13) días de despacho, y desde el día 8 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 14 de febrero 2013, han transcurrido veinte (20) días de despacho.
Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 9 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 48).
El día 24 de octubre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO LUGO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece ante este Tribunal y consigna escrito contentivo de informes donde aduce: que el escrito de oposición de Cuestiones Previas, fue presentado personalmente y tempestivamente por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, los demandados de autos, y sin embargo les fue negado el derecho que tienen de presentarse en cualquier estado o grado de juicio para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, a pesar de que el defensor de oficio presentó escrito de contestación de la demanda de forma genérica; que también se presentaron en juicio y en tiempo hábil los propios demandados de autos, siendo el primer acto del proceso llevado por la parte demandada, siendo ellos los mejores y más indicados para hacer la defensa en juicio; que no puede el Juez darle entrada y preferencia a una contestación superficial y genérica realizada por un defensor de oficio, que a lo dicho y expresado en el escrito de oposición de Cuestiones Previas por los demandados de autos; que distinto fuese el caso, que sus mandantes hubiesen presentado el escrito de oposición de Cuestiones Previas extemporáneamente, allí si debería ser desechado, pero no fue el caso; que no se quebranta ninguna norma procesal, que sus mandantes de manera personal y tempestivamente hayan presentado escrito de oposición de Cuestiones Previas, luego de que el Defensor de Oficio haya presentado la contestación de la demanda, pues éste último puede contestar la demanda incluso el primer día y la parte interesada (demandados) presentarse después y hacer uso de su derecho, siempre que lo haga de manera tempestiva, por ello considera que es errada la decisión de negar la solicitud realizada y declarar no opuestas las cuestiones Previas y ordenar la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 5 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, en su carácter de Defensor Judicial Ad Littem de los ciudadanos William José Yépez Morales y Alberto José Cumare Yedra, y asimismo visto el escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentados por los ciudadanos William José Yépez Morales y Alberto José Cumare Yedra, asistidos por el Abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.340, y en virtud de las diligencias consignadas en fecha 18 de febrero de 2013 suscrita por la abogada Zoila Díaz, y el 21 de febrero suscrita por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, observa este Tribunal que por cuanto el escrito presentado por el Defensor Ad Littem, fue consignado dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a los fines de dar contestación a la demanda, y aunque la representación Judicial de la parte demandada alego haber relevado del cargo al abogado Mao N. León, dicha exoneración no constó en autos antes de haberse dado la contestación de dicha demanda, así como lo establece el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; En Consecuencia este Tribunal Niega la solicitud realizada por el Abogado Carlos A. Lugo, y declara no opuestas el escrito de Oposición a Cuestiones Previas y ordena la continuidad del proceso y se ordena la notificación de las partes en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez de la constancia en autos de la notificación de las partes comenzara a computarse el lapso para la Promoción de Pruebas.
De la decisión anterior se colige que el tribunal a quo, al estar en presencia de una contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem designado, y de un escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los demandados asistidos de abogado, le otorgó validez como contestación al escrito presentado por el defensor ad litem y rechazó el presentado personalmente por los demandados, bajo el argumento que no consta en autos el relevo de la defensa de oficio.
Visto lo anterior, se observa que de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la citación personal y por carteles, sin que el demandado compareciese, se deberá proceder al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada dentro del proceso.
La doctrina de casación ha señalado que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, señalando además que el abogado que sea designado para tal fin tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato es legal, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el nombramiento, aceptación y juramentación de éste se dirige hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así tenemos, que en sentencia dictada por la sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fecha 14 de abril de 2005, en el expediente N° 03-2458, se dejó establecido lo siguiente:
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el presente caso, tal como consta en autos, no fue posible lograr la citación personal de los demandados, por lo que se procedió a la citación cartelaria, y habiendo transcurrido los lapsos legales, éstos no comparecieron a darse por citados, por lo que el tribunal a quo procedió a la designación de un defensor ad litem a los efectos antes señalados. Una vez aceptado el cargo por parte del defensor de oficio, éste prestó el juramento de ley, y fue citado a los fines de la contestación de la demanda, la cual hizo dentro del lapso procesal oportuno, observándose que se limitó a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda; pero es el caso que ambos demandados ciudadanos WILLIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA debidamente asistidos de abogado, también comparecieron dentro del lapso indicado, y en lugar de contestar la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas.
De lo anterior se observa que si bien el defensor ad litem cumplió con su obligación de dar contestación en forma oportuna a la demanda, éste lo hizo en forma genérica, mientras que la parte demandada compareció personalmente y asistidos de abogado, e invocaron defensas previas más específicas; por otra parte, tenemos que la actuación en juicio de un defensor ad litem debe considerarse supletoria, en el entendido que solo procede ante la falta de citación personal o cartelaria del demandado, pues si la parte accionada comparece personalmente a juicio y ejerce su defensa, no procede la mencionada representación de oficio.
En atención a lo analizado, y de acuerdo a la doctrina constitucional antes transcrita, concluye esta alzada que el juez a quo, en protección a los derechos de los demandados de autos, y la eficaz defensa de sus derechos, debió darle preeminencia a las defensas opuestas por ellos personalmente y no las opuestas por el defensor de oficio designado, bajo el fundamento de éste no había sido relevado del cargo; lo cual a criterio de quien aquí decide constituye un mero formalismo, que no puede constituir un argumento válido en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado, así como debe ordenarse la reposición de la causa al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA y WILLIAM JOSÉ YÉPEZ ORALES. Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas por los demandados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/12/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 167-D-04-12-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5509.
ES COPIA Y EXACTA DE SU ORIGINAL.