REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5470

PARTE SOLICITANTE: MARITZA MEDINA de CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.568.508.

ABOGADO ASISTENTE: CARLINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.093.387 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.083.

LA PRESUNTA ENTREDICHA: ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.161.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA DE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 7.568.508, debidamente asistida por la abogada GLENYFER CAROLINA DÍAZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.628, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2013.
Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana MARITZA MEDINA de CORONEL, asistida en este acto por la abogada CARLINA ACOSTA, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO. Anexo recaudos del folio 2 al 10.
Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana MARITZA MEDINA de CORONEL, a favor de la ciudadana ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO, el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2005, admitió la referida solicitud y acordó como diligencias previas las siguientes: A) Designación de los expertos Dr. Haider Delgado y Angela Graciela Marziale Lugo, B) Fijo oportunidad para interrogar a cuatro de los parientes inmediatos de la presunta entredicha; C) Se fijó el sexto día de despacho siguiente para el interrogatorio de la ciudadana ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente (f; 11 y su vuelto).
En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para la comparecencia de un pariente o amigo de la presunta entredicha (f.12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consignó boletas de notificación, la primera debidamente firmada sellada y recibida por la Asistente Administrativo de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 28-10-05 y la segunda boleta fue debidamente firmada por la ciudadana Angela Marziale en fecha 28-10-05, en su condición de médico designada (f.14).
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Haider Delgado.
En fecha 7 de noviembre de 2005, los ciudadanos Ángela Marziale Lugo y Haider Delgado, siendo expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, del mismo modo solicitaron un lapso de quince (15) días de despacho para presentar informes en el presente juicio (f. 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana MARITZA MEDINA de CORONEL, asistida en este acto por la abogada CARLINA ACOSTA, en la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos amigos o familiares de la ciudadana Eloy Marvelys medina Bracho (f.21). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa provee de conformidad (f.22).
Cursa al folio 23 al 26, declaraciones de los ciudadanos Idis del Carmen Garvet Sánchez, Andrés José Coronel González, Orangel Francisco Coronel y Joel José Medina Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.612.261, 5.585.282, 9.580.114 y 11.766.256, respectivamente, en su condición de cuñados y la ultima ciudadana hermana de la presunta entredicha.
Riela al folio 28 y 29, informe suscrito por los ciudadanos Ángela Graciela Marziale Lugo y Haider Delgado Sánchez, la primera en su condición de Médico Psiquiatra y el segundo Médico Neurólogo.
En fecha 25 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Interdicción Provisional de la ciudadana Eloy Marvelis Medina Bracho, en consecuencia se declaró tutora interina a la ciudadana Maritza Josefina Medina de Coronel (f.31 y 32).
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, para ser entregada a la ciudadana Maritza Josefina Medina de Coronel, la cual fue debidamente firmada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, expuso que al no manifestar la notificada tener interés en la presente solicitud de interdicción, y observándose, además que la ultima actuación de la solicitante fue en fecha 2 de febrero de 2006, es decir; hace mas de siete años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, es por lo que este Juzgador declaró Extinguido la presente causa (f.40).
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2013, consignado por la ciudadana Maritza Josefina de Coronel, debidamente asistida por la abogada Glenyfer Carolina Díaz Gil, mediante la cual expone que apelan de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2013.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 1590-254 (f.42 y 43).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 44).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 45).
Mediante cómputo practicado en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presento los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.46).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal a quo declaró extinguida la presente causa, la cual fundamentó de la siguiente manera:
… en fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto ordenándose notificar a la solicitante a los fines de que manifestara si aún tenía interés judicial en la presente causa; y siendo que en fecha 24 de Mayo de 2013, diligenció el alguacil titular de este Despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana Maritza Josefina Medina de Coronel. El Tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405 (…), en virtud de ello, al no manifestar la notificada tener interés en el presente solicitud de interdicción, y observándose además que la última actuación de la solicitante fue en fecha 02 de febrero del año 2006, es decir, hace más de siete años, lo que constituye una renuncia oportuna (…), declara EXTINGUIDA la presente causa…
En este orden tenemos que el Tribunal de la causa fundamenta la decisión recurrida, en sentencia N° 405 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1/3/2006, la cual estableció:
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal a quo declaró la interdicción provisional de la ciudadana ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO, y ordenó seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio… (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que luego de haberse dictado la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional, siendo notificada la solicitante ciudadana MARITZA MEDINA DE CORONEL en fecha 30/01/2006, quien solicitó copias certificadas de esa decisión en fecha 02/02/2006; no consta en autos ninguna otra actuación procesal por parte de la mencionada ciudadana, es decir, no le dio impulso al proceso, tal como lo ordenó el juez a quo en su sentencia, ni le dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 734 del Código Adjetivo, que era promover las pruebas correspondientes al juicio ordinario; y no es sino hasta el día 8 de julio de 2013, fecha en la cual apeló de la sentencia que declaró extinguido el proceso, que se hizo presente de nuevo, no obstante haber sido notificada en fecha 24/05/2013, para que en el lapso de treinta (30) días contados a partir de su notificación manifestara su interés procesal en la presente solicitud, que había sido acordado mediante auto de fecha 06/06/2012, lo cual tampoco hizo, es decir, dentro del lapso señalado no compareció a expresar su interés en continuar con el procedimiento; indicando en su escrito de apelación que no pudo comparecer al tribunal por problemas de salud que le ocasionaron varios días de reposo, hecho que no demostró.
De lo anterior, se evidencia que desde la última actuación en juicio de la solicitante, hasta el día que interpuso la presente apelación transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y seis (6) días; de lo que no queda lugar a dudas que en el caso bajo análisis existe una pérdida sobrevenida de interés procesal, razón por la cual resulta procedente la extinción de la causa; debiéndose confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA DE CORONEL, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de INTERDICCIÓN de la ciudadana ELCY MARVELIS MEDINA BRACHO, mediante la cual declaró EXTINGUIDA la causa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 171-D-09-12-13.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5470.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.