REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 10 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS; 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº:
15.106-11.


DEMANDANTE:
MARIA ENCARNACION QUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.585.208, domiciliada en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón.


APODERADO JUDICIAL::
WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.927.391, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.729.


DEMANDADO:
HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón. Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.584.427. DEFENSOR DE OFICIO:
JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.778.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA
DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por la ciudadana MARIA ENCARNACION QUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.585.208, domiciliada en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, en la cual expuso:

“…que mi reprensada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ PETIT, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petit (ahora Municipio Petit) del Estado Falcón, en fecha 06 de julio de 1979. luego de dicho nexo matrimonial mi representada judicial estableció conjuntamente con el aquí demandado el domicilio conyugal en el sector El Ramonal, casa sin numero, ubicada carretera Caburre – los riegos, de la Parroquia cabure del Municipio Petit del estado Falcón., donde permanecieron mutuamente en perfecta armonía conyugal hasta el mes de Diciembre de 1.979, fecha ésta en que el cónyuge demandado sin mayor explicación no volvió al hogar abandonándolo por mas de 20 años, regresando luego al sector de ubicación del domiilio conyugal, pero sin regresar al hogar. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al demandar por DIVORCIO al ciudadano HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón.…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
MOTIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2011, fue presentada la preindicda demanda, para su distribución, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, éste Tribunal admite la presente demanda, y emplaza a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y los demás términos y condiciones acordados por el Tribunal, tramitándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, remitiéndose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, incumpliéndose la misma, lo que contrajo como consecuencia efectuar la citación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana Fiscal.
Habiéndose cumplido con todas las formalidades del artículo 223 eiusdem, y no dándose por citada la parte demandada, se procedió a nombrarle DEFENSOR DE OFICIO, cargo que recayó en la persona del Abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.778, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 04 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el PRIMER CONCILIATORIO, a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo la parte demandante, sin que se logre la Reconciliación.
En fecha 22 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a la hora de las 10:00 a.m., compareció la parte demandante, no así la demandada y tampoco se logró conciliación, es por lo que dicha parte demandante insistió en su demanda; y el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2013, presentaron escritos de Contestación el Abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando en su carácter de DEFENSOR DE OFICIO de la parte demandada, constante de Un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 30 de Abril de 2013 y la ciudadana MARIA ENCARNACION QUERO, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.729, donde Ratifico la presente demanda en todas y cada una de sus parte è insisto en la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los actos del procedimiento fueron cumplidos en los lapsos y términos legales respectivos. La no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, que son sustanciales al proceso, debe entender que no existe el interés de mantener el vínculo por parte del cónyuge, aún cuando la falta de comparecencia de la demandada, se estima como contradicción a la demanda en todas sus partes.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…”
Con relación al particular de la causal alegada, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal … Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado, debiéndosele nombrar defensor Ad-Litem, para no violar sus derechos en el desarrollo del proceso de la presente causa. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos; por lo que se hace necesario para ésta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la Ciudadana MARIA ENCARNACION QUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.585.208, domiciliada en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón en contra del Ciudadano HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Ramonal, Carretera Coro Cabure – Los Riegos, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón. Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.584.427.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada y la naturaleza del juicio.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,