REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 13 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º.
EXPEDIENTE Nro. 15.181-12.

DEMANDANTE: CORINA HERNANDEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.632.394, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN JULIA BRACHO y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.214 y 101.992.

DEMANDADOS: KATIUSKA ESPERANZA MORA HERNANDEZ, HERMES RAMON MORA HERNANDEZ y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V.-12.085.354, V-10.078.451y V-12.303.962, domiciliados en la calle ciencias, centro comercial miranda, local 05, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITTEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, è inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana CORINA HERNANDEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.632.394, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 04 de Junio de 2012, para su distribución correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…ya que en fecha 21 de Abril de 1998, se disolvió judicialmente el vinculo matrimonial que me unía con el ciudadano HERMES ANTONIO MORA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-3.675.551, de este domicilio, y quien nunca quiso realizar el cambio de estado civil (casado)antes las autoridades competentes, pero con quien al pasar cinco años de la citada separación, decidimos reanudar nuestra relación como en efecto lo hicimos el 20 de Diciembre del año 2003, estableciendo desde entonces una relación estable de hecho, compartiendo la vida en común hasta sus últimos días, vale decir; el 17 de febrero de 2012, según consta en acta de defunción Nº 72 ….…”.


En fecha 08 de Junio de 2012, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar a los ciudadanos KATIUSKA ESPERANZA MORA HERNANDEZ, HERMES RAMON MORA HERNANDEZ y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, así mismo se ordena emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de sesenta (60) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 27 de Junio de 2012, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde consigna la publicación del edicto realizado en los diarios “El Nuevo Día y Últimas Noticias”, ordenado por este tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias”.
En fecha 20 de Julio de 2012, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde consigna Ocho (08) ejemplares del edicto realizado en los diarios “El Nuevo Día y Ultimas Noticias”, ordenado por este tribunal.
En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar Ocho (08) edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias”.
En fecha 23 de Julio de 2012, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde consigna ejemplares del edicto realizado en los diarios “El Nuevo Día y Ultimas Noticias”, ordenado por este tribunal.
En fecha 23 de Julio de 2012, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde otorga poder Apud-Acta, a los abogados CARMEN JULIA BRACHO y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias” y se tiene como apoderados de la ciudadana CORINA HERNANDEZ, a los abogados CARMEN JULIA BRACHO y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ.
En fecha 31 de Julio de 2012, diligencio el ciudadano Abg. WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplares del edicto realizado en los diarios “El Nuevo Día y Últimas Noticias”, ordenado por este tribunal
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias”
En fecha de 01 de Agosto de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias”
En fecha 07 de Agosto de 2012, diligencio el ciudadano Abg. WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplares del edicto realizado en los diarios “El Nuevo Día y Últimas Noticias”, ordenado por este tribunal.-
En fecha de 08 de Agosto de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, edictos de los diarios El Nuevo Día y Ultimas Noticias”
En fecha de 09 de Agosto de 2012, la suscrita secretaria accidental, procedió a fijar el edicto librado en fecha 08-06-2012, en la cartelera del tribunal.-
En fecha de 17 de Septiembre de 2012, diligenció el alguacil de éste tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, presento escrito el ciudadano WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde los ciudadanos se dan por citados en la presente causa.-
En fecha 01 de Octubre de 2012, el tribunal por medio de auto, ordena agregar escrito, así mismo se tiene por citados a los ciudadanos KATIUSKA ESPERANZA MORA HERNANDEZ, HERMES RAMON MORA HERNANDEZ y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, diligencio la ciudadana Abg. CARMEN JULIA BRACHO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita sea designado defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual procedió a designar defensor de oficio de los herederos desconocidos al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor de oficio de los herederos desconocidos del de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ. Se abrió el acto compareciendo al mismo el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 155.771, quien prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de Enero de 2013, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde revoca poder apud-acta, a los abogados CARMEN JULIA BRACHO y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ.
En fecha 14 de Enero de 2013, diligencio la ciudadana CORINA HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde otorga poder Apud-Acta, a las abogadas ALMA ESTHER SANCHEZ y CARMEN JULIA BRACHO.-
En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual revoca poder que le fue otorgado en fecha 23-07-1012, a los abogados CARMEN JULIA BRACHO y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, así mismo se tiene como apoderados de la ciudadana CORINA HERNANDEZ, a las abogadas ALMA ESTHER SANCHEZ y CARMEN JULIA BRACHO.-
En fecha 12 de Marzo de 2013, diligencio la Abogada ALMA ESTHER SANCHEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde consigna las copias respectivas, para librar compulsa de citación al defensor de oficio.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante la cual ordenó el librado de la citación del defensor de oficio.
En fecha 03 de Abril de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 06 de Mayo
de 2013, el Ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.923.243, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 155.771, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, y en fecha 07 de Mayo de 2013, fue agregado a los autos.
En fecha 30 de Mayo 2013, la Ciudadana ALMA ESTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 102.552, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto ordenó admitir las pruebas presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto, insto a la parte ampliar la prueba testimonial, a los fines se ser valorada salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 08 de Julio 2013, la Ciudadana ALMA ESTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 102.552, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito constante de Dos (02) folios útiles, dando cumplimiento al auto emitido por este tribunal en fecha 19-07-2013.-
En fecha 09 de Julio 2013, el tribunal por medio de auto acuerda fijar el Séptimo (7mo) día de despacho al de hoy a la hora de las 9:30 am. 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am, a los fines de que rinda declaraciones los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELIZABETH HERRERA, BLANCA BRACHO y CARMEN ARCAYA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Julio de 2013, se llevo a cabo el acto de las Testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELIZABETH HERRERA, BLANCA BRACHO y CARMEN ARCAYA. Se abrió el acto compareciendo al mismo la Abogada ALMA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 102.552, procediendo a tomarles el interrogatorio a los testigos presentados.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el tribunal por medio de auto, fija al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Octubre de 2013, el tribunal por medio de auto fija Sesenta (60) días continuos, para sentenciara los fines de que las partes presenten los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).


En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Negrillas y cursivas del tribunal).

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:

“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.

Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:
Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada al efecto.
El Defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado JOSE R. GUTIERREZ ARIAS, procedió a contestar de la siguiente manera:

“…Habiendo agotado lo relativo a comunicarme con mi representado, a través de copia simple y recibo de cancelación emitido por la oficina (Ipostel), y de comunicación privada en su domicilio, la cual fue recibida por la ciudadana, quien manifestó ser su concubina, logrando en fecha 26-11-2012 contactarla personalmente en la siguiente dirección Urb. Independencia 4ta etapa casa nº 1, en la cual me comunico lo siguiente: Que el ciudadano Hermes Mora López (Difunto), era inicialmente su esposo, se divorciaron en fecha 21-04-1998, pero decidieron dejar sin efecto dicha sentencia por lo que reiniciaron dicha relación y en fecha 20-12-2003, se decidieron a reiniciar dicha relación estable de hecho (concubinato), compartiendo la vida en común en forma interrumpida, publica y notorio, entre familiares, relaciones sociales hasta sus últimos días, es decir hasta el 17-02-2012, según consta en el acta de defunción nº 72, así mismo manifestó la sr. Corina Hernández, que dicha relación procrearon tres hijos. Ahora bien, en virtud de no haber mi defendido facilitado elemento probatorio alguno, para demostrar o dar por demostrado como contraprueba los hechos alegados para la demanda…”



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de Sentencia de Divorcio, emanada del Registro Publico del Municipio Lander del Estado Miranda, en la que se evidencia sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de Abril de 1998, y que corre inserta a los folios 6 al 10. Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 72, asentado en el libro de registro de defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado falcon, la cual corre inserta al folio 11. Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
• Carta de convivencia en pasado, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por la Abogada Jacqueline Maria Ugarte Zambrano, en su carácter de Jefe de la sección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcon, la cual corre inserta al folio 12. Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide
• Documento Control de Personal, el cual ha sido debidamente firmado y sellado en fecha 29 de Marzo de 2012, por la Dirección General de Personal, Dirección de relaciones laborales, departamento adscrito al Concejo Nacional Electoral (CNE) Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide
• Con relación a la declaración de las testigos promovidos, observa ésta Juzgadora que los mismos son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CORINA HERNANDEZ CASADO y al de cujus HERMES ANTONIO MORA LOPEZ, razón por la cual se evidencia que son testigos presenciales de los hechos, que conocieron la situación extramatrimonial de la pareja, que estos cumplieron con los elementos esenciales indicados por la Ley, por lo que ésta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de pruebas.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: No promovió ningún tipo de pruebas.-

A tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 eiusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio y así se decide.
Analizado como ha sido el cumulo probatorio producido por las apartes, para decidir esta sentenciadora observa: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanos KATIUSKA ESPERANZA MORA HERNANDEZ, HERMES RAMON MORA HERNANDEZ y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa opero la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diera contestación a la demandada dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna……”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se de la confesión ficta de la parte demandada. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, todo vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de un supuesto negado que la parte demandada haya quedado confeso en los hechos narrados, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En tal sentido, ha sido pacifica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden publico, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el juez de instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones e hechos. y así se decide
DISPOSITIVA DEL FALLO:

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana CORINA HERNANDEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.632.394, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra los ciudadanos KATIUSKA ESPERANZA MORA HERNANDEZ, HERMES RAMON MORA HERNANDEZ y WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V.-12.085.354, V-10.078.451y V-12.303.962, domiciliados en la calle ciencias, centro comercial miranda, local 05, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y en consecuencia; SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre la Ciudadana CORINA HERNANDEZ CASADO, con el De Cujus: HERMES ANTONIO MORA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-3.675.551, con domicilio en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE,
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece (13) días del Mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CIELO VALERA,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CIELO VALERA,



Exp. Nro. 15.181-13.
ABG. NCG/CV/Ym.