REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º.
EXPEDIENTE Nº: 15.326-13.-
DEMANDANTE: MIGUEL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.290.327, con domiciliado en la Jurisdicción del , Municipio Urumaco del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GILBERTO JANSEN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.145
DEMANDADO: LUIS EDUARDO RIVERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.705.454, domiciliado en la carretera la O, calle Monte Rey, casa Nro. 61 de la Ciudad de Ojeda Estado Zulia, en su carácter de conductor-Propietario; y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su carácter de garante.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento con una demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano GILBERTO JANSEN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.290.327, con domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Urumaco del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.705.454, domiciliado en la carretera la O, calle Monte Rey, casa Nro. 61 de la Ciudad de Ojeda Estado Zulia, en su carácter de conductor-Propietario; y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su carácter de garante.-
La cual fue presentada para su distribución por ante el juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 01 de Noviembre de 2013, y quedando bajo distribución por este juzgado, admitiendo en fecha 05 de Noviembre de 2013, acordándose la citaciones de el Ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.705.454, domiciliado en la carretera la O, calle Monte Rey, casa Nro. 61 de la Ciudad de Cojedes Estado Zulia, en su carácter de conductor-Propietario; y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su carácter de garante, a los fines de que compareciera dentro de los Veinte(20) días de despacho siguientes, mas Cuatro (04) días de termino de distancia que se le concede en razón del domicilio de uno de los demandados, lapso que se comenzara a contarse al día siguiente de que conste en autos el resultado de la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Sede en Ciudad Ojeda.- nota, en la cual se ordena a la parte interesada consignar las copias simples a los fines de librar las citaciones de los demandados de autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta días, lo que significa que no se ha citado a los demandados.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 05 de Noviembre de 2013, hasta la presente fecha 16 de Diciembre de 2013, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citado al ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO CHIRINO y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A (parte demandada), no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:
La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-
Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Cuarenta y Un (41) días continuos previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, en consecuencia se debe declarar la Perención, por llenar todos los extremos legales para su procedencia, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (16) días del mes de Diciembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CIELO VALERA
NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CIELO VALERA.
Exp.15.326-13
ABG. NCG/CV/Ym
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