REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 16 DE DICIEMBRE DE 2013
AÑOS; 203º Y 152º
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.707.721, actuando en su propio derecho è intereses constitucionales en contra de la SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DE 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Éste Tribunal con sede Constitucional procede a revisar y examinar el escrito presentado por la querellante y sus recaudos anexos, contentivo de ciento noventa y siete (197) folios útiles; a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y procede a realizar las siguientes consideraciones.
“Alega la querellante que viene ocupando en su condición de arrendataria un inmueble (apartamento), ubicado en el conjunto Residencial Trisesquicentenario, planta Nivel Siete del edificio Cardon, signado con el nro. G-73, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado Norte: con fachada Norte del Edificio, Sur: Con apartamento cuya terminación es el Nro. 4, hall de circulación, y foso de ascensores; Este: con apartamento cuya terminación es el Nro. 2, hall de circulación y fallada interna y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, el cual es propiedad de la querellada, y que en fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, en su sentencia declara: Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la Ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DE DIAZ contra la Ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ y como consecuencia, la condeno al Desalojo del inmueble antes identificado. Manifiesta la querelladante que en la decisión del Juzgado Segundo de Municipios se está desconociendo, desacatando flagrantemente el decreto Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 8190, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, así continúa manifestando que el funcionario Alguacil en compañía de la arrendadora XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DIAZ, se ha dado a tarea de dejar notificaciones a los vecinos e introducirlas por debajo de las puertas, con el solo pretexto del desahucio, el hostigamiento y coaccionarla que debe abandonar el inmueble arrendado, sino que se abstenga a las consecuencias de un desalojo por la fuerza publica situación jurídica de amenaza a la lesión del derecho Constitucional protegido, no ha cesado, la cual es actual y eminente…” así mismo manifiesta que dicha sentencia incurre en la desprotección de su núcleo familiar, tal como se desprende del inicio del articulo 75 del Decreto, así menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso, dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita a éste Tribunal con sede Constitucional se declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 876 de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, estableció que los Tribunales de Primera Instancia, eran competentes para el conocimiento de los Amparos que se interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Municipios en materia de arrendamiento; criterio éste ratificado recientemente por Sentencia Nro. 230 de fecha 04 de Marzo de 2011, caso José Lubin Diez Rodríguez, en los siguientes términos:
“…asimismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha aclarado que la competencia atribuida “PER SALTUM” por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009 - 0006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria, solo se aplican a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas Civiles, Mercantiles, y de Transito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los tribunales superiores no son competentes para conocer, en primera Instancia los Amparos Constitucionales, ejercidos contra las decisiones de los tribunales de Municipio, sino los tribunales de Primera Instancia en lo Civil son competentes para estos casos…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En función de ello, la presente solicitud trata de un Amparo contra sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta circunscripción Judicial, por lo que debe conocer ésta Instancia y así se Determina.
Ahora bien, revisada la presente solicitud de Amparo Constitucional con sus recaudos anexos, éste Tribunal de con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo, señala:
“Art. 4. Que la acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (negrillas del Tribunal).
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones Materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las Conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas del Tribunal).
Con dicha fundamentacion, éste Tribunal procede a declararse Competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto se acciona contra la decisión Judicial dictada por el Juzgado segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, el día 11 de Enero de 2011; por los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“articulo 7: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en Materia afín con naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en ésta Ley”.
Por cuanto éste Tribunal es de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, analizó los argumentos expuestos por la querellante, pasa a declarar su Competencia, valiéndose de los hechos narrados y se evidencia la pretensión por Vía de Amparo Constitucional para reestablecer una presunta situación infringida. Por los antes expuesto, ésta Juzgadora se declara Competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora, quien decide, observa que la quejosa acude al Órgano Jurisdiccional a objeto de interponer el recurso de Amparo Constitucional contra sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Enero de 2011, en donde se declara CON LUGAR la demanda de DESAJO interpuesto por la ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DE DIAZ contra la Ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ, y así lo decidió.
Esta Jurisdicente indica que el AMPARO CONSTITUCIONAL como acción es concedido como una garantía que ha dado el Legislador constitucionalista de proteger los derechos fundamentales de todos los venezolanos, establecidos así en nuestra Constitución Bolivariana. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón lo siguiente:
“…en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como protección de derechos y garantías, estricto, estricto sensu, para resolver la presente violación, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se reonvertiria en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en la definitiva es que la institución del Amparo esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas s fundamenten en tales derechos y garantías…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Es así como el Amparo Constitucional es concebido sólo y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados o conculcados, o en tentativa de violación y no para crear derechos o restituir efectos pecuniarios patrimoniales o que es igual, no tienen un carácter indemnizatorios; criterio reiterado y pacifico emanado de nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia en sentencia emanada de la Sala Administrativa de fecha 26/06/2001, con el numero 011214, en la cual quedó establecido:
“…Uno de los caracteres de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, ésta Juzgadora garantiza la Tutela Judicial efectiva por medio del recursote Amparo Constitucional, es de acotar que para que proceda el Amparo contra Sentencia Judicial, la quejosa debió demostrar que el Tribunal actuó fuera de su competencia abuso de poder o extralimitación de funciones lo cual no se constató en el presente caso, asimismo, con respecto de lo decidido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se determina ciertamente la modalidad del Amparo contra sentencias judicial, estableciéndolos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido objeto de múltiples criterios jurisprudenciales y se determinado en aras de protección a la cosa Juzgada y que dicho Ampro sólo procede cuando comprobado en autos el Juez de la Sentencia objeto de impugnación haya vulnerado directa y flagrante en la defensa del Justiciable. Por otra parte, no se evidencia ninguna violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, puès la quejosa participó libremente en el Juicio, pudo alegar y probar a su favor, cosa distinta es que el fallo definitivo haya sido contrario a su pretensión y así se determina.
Así se determina que la Juez de Municipios, no actuó con extralimitación de competencia, ni abuso de poder y se evidencia que bajo ninguna circunstancia violentó derechos de rango constitucional, así como no destruyó la verdad, ni inventó hechos para perjudicar a la quejosa, sino que aplicó el procedimiento indicado por la Ley para el presente caso.
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal con Sede Constitucional considera que la quejosa debió agotar la vía ordinaria o acciones que se encuentran contempladas en la Ley para reclamar o recuperar derechos è intereses inherentes al individuo, producido por una situación irregular que considera la quejosa que es objeto de la violaron de un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa y el debido proceso y Tutela Judicial.
En caso in comento el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó su sentencia en fecha 11 de enero de 2011, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la Ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DE DIAZ contra la ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ y ordenó notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de Febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para interponer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese tribunal, expediente Nro. 1118, no comparecieron parte alguna a interponerlo, por lo que fue declarada definitivamente firme, asimismo, por auto emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, se procedió a suspender el presente procedimiento hasta que constara en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el precitado articulo 4 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo expuesto se observa que la quejosa no agota la vía ordinaria (Recurso de Apelación) si consideraba que por la decisión la decisión emitida por la Juzgadora del Segundo de Municipios le vulneraba algún derecho Constitucional.
Se evidencia que la parte quejosa no agotó los recursos ordinarios ni extraordinarios contemplados en la Ley, así como tampoco se evidencia que se le haya vulnerado su derecho a ser notificada, garantía de rango Constitucional para que las partes puedan ejercer sus derechos; es por lo que debió agotar e intentar bien su recurso de Apelación o el recurso Extraordinario de Invalidación si llenare los requisitos del articulo 327 del Código de Procedimiento civil, recurso que constituye la acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considere perjudicada por una Resolución Judicial para acudir ante el Órgano Competente a fin de que dicha resolución quede sin efecto o sea modificada en determinados sentidos, dicho recurso conllevaría a recuperar los presuntos derechos que manifiesta la quejosa que le fueron violados por error del Juzgador en la decisión.
Efectuado éste análisis se determina que el recurso de Amparo solicitado no reúne los requisitos ni elementos en que pueda fundamentarse una violación de derechos de rango Constitucional, por que se hace forzoso para ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo presentada y Así se decide.
En consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YANYS MATHEUS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.707.721, actuando en su propio derecho è intereses constitucionales, contra la SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DE 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
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