REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.013
Años; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.328-13

DEMANDANTE: ciudadano MARIYENNI DEL VALLE ARNAEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.168.541, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el IPSA bajo el nro. 61.696,

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio tiene por motivo la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana MARIYENNI DEL VALLE ARNAEZ GARCIA, en la cual procrearon un hijo, la cual cuenta con Siete (07) años, según se evidencia de Acta de nacimiento, llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Guzman Guillermo, del Municipio Miranda del Estado Falcon, del año 2006.-
En tal sentido, se puede apreciar el criterio establecido en la sentencia Nº 20, publicada el 14 de Mayo de 2009, caso RAUL VISENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, en el cual se determino que en casos de reconocimiento de una comunidad concubinaria, el conocimiento de la causa corresponde a los juzgados con competencia Civil, en virtud que el contenido material de la pretensión es de naturaleza Civil, siempre que la relación jurídica procesal no la integre un niño, niña o adolescente, caso en el corresponderá a un tribunal de Protección.
De dicho criterio se observa que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el mas idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios.
Siendo que el presente proceso tiene como objeto la declaración de Unión concubinaria, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa y como quiera que están involucrados los derechos e intereses de Un menor de edad, hijo de la respectiva parte actora, con el cual la actora pretende la declaración de la unión concubinaria, es lógico inferir en que se verifico en este asunto el supuesto contenido en el literal “C” del parágrafo cuarto del articulo
177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que
surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e
internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando
haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria
Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el
cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por
niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños,
niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos,
actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen
o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes(…).-

De la norma ut supra transcrita se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de sus derecho y garantías, tal y como esta previsto en la norma. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: Thais Coromoto Navas Ramírez), lo siguiente:
“(…) sobre la norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecía que eran competentes para conocer únicamente de las causas en las cuales los niños y adolescentes actuaran como demandados (…)”


Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, estando presentes sujetos pasivo adolescente, razones por las cuales ésta Juzgadora estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el órgano a quien correspondería conocer de asuntos en materia de niños, niñas y adolescentes como, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: Primero: INCOMPETENTE POR LA MATERIA.-
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación y mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. CIELO VALERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. CIELO VALERA






EXP. 15.328-13
ABG. NCG/CV/Ym