REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS: 203º y 152ºº
EXPEDIENTE Nº.
15.315-13.
DEMANDANTE:
MIGUEL ANGEL ESPINOZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.246, domiciliado en el Caserío Quitaragua, de la poblaron de San Luis, Parroquia San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón.
ABG. ASISTENTE:
JUAN MANUEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.993, è inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nro. 81.664, domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 5, Casa 5, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón..
DEMANDADOS:
ANGELICA MARIA ESPINOZA GARCIA Y TONI JUANMANUEL ESPINOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.924.793 y V-19.007.690, domiciliados en el Caserío Quitaragua, de la Población de San Luís, Parroquia San Luís, Municipio olivar del Estado Falcón.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.246, domiciliado en el Caserío Quitaragua, de la poblaron de San Luís, Parroquia San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANGELICA ESPINOZA GARCIA Y TONI JUAN MIGUEL ESPINOZA GARCIA.
En fecha 01 de octubre de 2013, fue presentada para u distribución la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma. En fecha 04 de Octubre de 2014, se admitió la presente demanda , así como también se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos de la de cujus PETRA AVELINA GARCIA CUAURO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.474.994, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2013, diligenció el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CASTRO, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, otorgando poder apud acta al abogado JUAN MANUEL SIVIRA PARTIDAS.
En fecha 10 de Octubre de 2013, diligenció el Abogado JUAN MANUEL SIVIRA con el carácter acreditado en los autos, consignando Ejemplar periodístico NUEVO DIA, donde aparece publicado el edicto mandado a publicar por éste tribunal en fecha 04 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CASTRO al Abogado JUAN MANUEL SIVIRA PARTIDAS, asimismo, se ordenó agregar a los autos ejemplar periodístico NUEVO DIA de fecha 10 de octubre de 2013, donde en su pagina Nro. 16, aparece publicado Edicto, ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2013.
En fecha 15 de Octubre de 2013, la Secretaria titular de éste tribunal Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, deja constancia en el expediente de la fijación en la cartelera del Edicto librado en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 10 de Octubre de 2013, hasta el día 19 de Noviembre de 2013, han transcurrido un total de Cuarenta (40) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; asimismo se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 04 de Octubre de 2013, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, como es la citación de la parte demandada en la presente causa. Dicho abandono en el cual fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de ACCION DE DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CASTRO en contra de los ciudadanos ANGELICA ESPINOZA GARCIA Y TONI JUAN MIGUEL ESPINOZA GARCIA, todos domiciliados en el Caserío Quitaragua, de la Población de San Luís, Parroquia san Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha ut-supra..
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
ABG.NJCG/Carmen.
EXP. N° 15.315-13.
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