REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Dos (02) de Diciembre de 2.013
Años; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº
15.337-13


DEMANDANTE:
ciudadano JOSE JAHAZIEL TUA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.902.864, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el IPSA bajo el nro. 61.696, con domicilios en esta ciudad de Coro del Estado Falcón,
DEMANDADO:
ciudadana: LISBETH DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.802.727, domiciliada en el conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Carirubana, 1er Piso, Apartamento Nro. 06, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA SIMPLE

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y mantener a las partes en las facultades comunes tal y como están contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que existen intereses superiores como lo son los
niños, niñas y adolescentes, tal y como se desprende en Sentencia emitida en fecha
11 de abril de 2012, cursante en el folio 04 al 06, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION), a este respecto establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente:
“(…) Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

De la norma ut supra transcrita se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de sus derecho y garantías, tal y como esta previsto en la norma. En el presente caso se observa la presencia del interés superior, en virtud de que existe un adolescente como sujeto pasivo en la presente demanda.
En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: Thais Coromoto Navas Ramírez), lo siguiente:
“(…) sobre la norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecía que eran competentes para conocer únicamente de las causas en las cuales los niños y adolescentes actuaran como demandados (…)”

En el caso de marras, se desprende que de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes conforme lo indica el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas. (…)”

Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda dePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, estando presentes sujetos pasivo adolescente, razones por las cuales ésta Juzgadora estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el órgano a quien correspondería conocer de asuntos en materia de niños, niñas y adolescentes como, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así se decide.


Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: Primero: INCOMPETENTE POR LA MATERIA.-
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación y mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil..-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CIELO VALERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CIELO VALERA







Demanda Nro. 78
NCG/CHF/MLL