REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº

15.310-13
DEMANDANTE(S):

WILIAM RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.675.348, asistido por la Abogada SANDRA JOSEFINA ROMERO DE RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 160.918

DEMANDADO(S):

WILSON MEDINA, WILIANA MEDINA, WALTER MEDINA, WOLFAN MEDINA, WILDER MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.518.878, 17.518.877, 19.005.775, 20.213.620, respectivamente.
MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIO CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda Admitida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, presentada por el ciudadano WILIAM RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.675.348, asistido por la Abogada SANDRA JOSEFINA ROMERO DE RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 160.918, en contra del ciudadano WILSON MEDINA, WILIANA MEDINA, WALTER MEDINA, WOLFAN MEDINA, WILDER MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.518.878, 17.518.877, 19.005.775, 20.213.620 y 20.2013.619, respectivamente, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIO CONCUBINARIA. Se libró edicto.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2013, el Alguacil de este tribunal, Ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón. Así mismo, este tribunal ordena agregar a los autos publicación periódica de diario “Nuevo Día”, de fecha 07 de Octubre de 2013 donde aparece Edicto Ordenado por este tribunal; ordena agregar a los autos, documentos consignados por el ciudadano WILIAM MEDINA, asistido por el Abogado SANDRA ROMERO.

En fecha catorce (14), la suscrita secretaria de este tribunal, Abogada CECILIA HANSEN, deja constancia de haber fijado Edicto ordenado por este tribunal en la Cartelera de este tribunal.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, este tribunal ordeno que por secretaria se practicara computo desde la el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurriendo un total de sesenta y cinco (65) días continuos.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

En cuanto a la Perención, la Sala de Casación Civil Según Sentencia Nº RC.00017, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, deja claro que (...) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (…).

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
”…También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Al respecto, en Sentencia Nº RC.00063 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-779 de fecha 07/02/2006 se establece: (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (...)

Asi mismo en Sentencia Nº 369 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-668 de fecha 15/11/2000, se establece La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

En el mismo orden de ideas en Sentencia Nº RC.00154 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 se establece: (...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, este tribunal ordeno que por secretaria se practique computo de los días continuos trascurridos desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, del cual se desprende que transcurriendo un total de sesenta y cuatro (64) días continuos.

Ahora bien, es preciso señalar que han transcurrido más de treinta (30) días continuos, a partir de la Admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado impulso o realizado actos tendientes a llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo cual es una obligación propia de la parte demandante, el mismo solo se limitó a publicar los edictos ordenados por este tribunal a objeto de emplazar a aquellos que se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, razón por la cual se hace forzoso declarar la perención de la instancia y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por WILIAM RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.675.348, en contra de los ciudadanos WILSON MEDINA, WILIAM MEDINA, WALTER MEDINA, WOLFAN MEDINA, WILDER MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.518.878, 17.518.877, 19.005.775, 20.213.620, respectivamente, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CIELO E. VALERA A.
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CIELO E. VALERA A.