REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 05 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º.
EXPEDIENTE Nro.
15.166-12.
DEMANDANTE:
MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES:
BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.478.441 y V-18.292.888, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324.
DEFENSOR AD-LITTEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, è inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778, domiciliado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle 6, casa número 13, de ésta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 02 de Mayo de 2012, para su distribucuciòn correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…a los fines del año 1955, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JESUS BENJAMIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-740.178, con domicilio en Caujarao sector Rómulo Gallegos, casa sin numero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde residimos en convivencia hasta el día 05 de diciembre de 2011, día en que falleció tal como se evidencia de acta de defunción Nº 76, de fecha 16 de diciembre de 2011. de nuestra unión concubinaria nacieron doce (12) hijos de los cuales once (11) hijos están vivos, hoy día mayores de edad, que llevan por nombres YELITZA DEL VALLE ORTIZ DE TOGOSA, ISRAEL JESUS ORTIZ GARCIA, YRSI JOSEFINA ORTIZ GARCIA, CARMEN OLIBA ORTIZ GARCIA, BIRMA GREGORIA ORTIZ GARCIA, MILEXY VICENTA ORTIZ GARCIA, MILAGROS TERESA ORTIZ GARCIA, LISBETH MERCEDES ORTIZ GARCIA, JORGE LUIS ORTIZ GARCIA, ROBERT JESUS ORTIZ GARCIA, IVIS JOSE ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero, soltera, soltera, soltera, soltera, soltero, soltero, soltero y soltera respectivamente, con cedulas de identidad Nros. 5.291.436, 5.291.434, 5.291.435, 7.485.713, 7.496.367, 9.932.733, 9.932.734, 10.478.262, 11.801.600, 13.417.569, 14.794.241 respectivamente. Que señalo como elementos probatorios, el acta de defunción de JESUS BENJAMIN ORTIZ y como certificadas de las partidas de nacimientos de nuestros hijos. Quedando así establecida la certeza de la unión concubinaria de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma queda establecida mi contribución en la formación de nuestro patrimonio. Por todo lo antes expuesto, respecto y acatamiento de ley solicito, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y persona que comenzó en el año 1955…”.
En fecha 03 de Mayo de 2012, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de sesenta (60) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, con el carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal se sirva indicar nuevo medio de imprenta a fin de dar cumplimiento con las previsiones legales.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó la publicación del edicto en la MAÑANA Y NUEVO DIA.
El tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2012, diligenció el alguacil de éste tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón. En l misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de Junio de 2012, diligenció la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada BERLIN RIVAS, consignando ejemplares periodísticos, donde aparece publicados el edicto mandado a librar en la presente causa.
En fechas 18 de Junio de 2012, y 25 de Julio de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual fueron agregados a los autos ejemplares periodísticos donde aparecen publicados aparece publicados el edicto mandado a librar en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por la Abogada BERLIN RIVAS, donde solicita sea designado defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual procedió a designar defensor de oficio de los herederos desconocidos al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante acta el tribunal dejó constancia de incomparecencia a la juramentación de defensor de oficio del abogado JOSE RAMON GUTIERREZ.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde otorgó poder apud acta a las abogadas BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIBAS, venezolanas, mayores de edad, capaces, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.441 y V-18.292.888, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324 respectivamente; asimismo, solicitó al tribunal la designación de nuevo defensor judicial en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia del defensor ya designado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual tiene como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las Abogadas BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIBAS, venezolanas, mayores de edad, capaces, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.441 y V-18.292.888, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324 respectivamente; asimismo, se designó como defensor de oficio de los Herederos desconocidos del de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, al Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778.
En fecha 23 de Enero de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2013, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor de oficio de los herederos desconocidos del de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ. Se abrió el acto compareciendo al mismo el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, quien prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de Febrero de 2013, diligencio la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicitando al tribunal se sirva librar la respectiva compulsa de citación al defensor de oficio a tal efecto consigno la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60, oo) a los fines de que reproduzca las copias necesarias para la citación.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante la cual ordenó el librado de la citación del defensor de oficio.
En fecha 14 de Febrero de 2013, diligencio la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignando en el expediente las copias para el librado de la citación del defensor de oficio, y fecha 18 de febrero de 2013, se libró la preindicada citación.
En fecha 22 de Febrero de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 05 de Abril de 2013, el Ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, y en fecha 08 de Abril de 2013, fue agregado a los autos.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por ambas partes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Negrillas y cursivas del tribunal).
En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:
El Defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado JESUS RAMON SANCHEZ ROMERO, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…de manera genérica procedo a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se funda; niego, rechazo y contradigo que en el año 1.955, se inicio una relación concubinaria y la cual fue de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde convivimos. Niego, rechazo y contradigo, que el ultimo domicilio de convivencia fue en Caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa in numero, Parroquia san Antonio Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de igual forma niego, rechazo y contradigo que en fecha 03 de Agosto de 2001 se acudió a la Notaria Publica de coro, para solicitar la declaración de testigos…”
A tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 eiusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acta de defunción nro. 76, de fecha 16 de diciembre de 2011, que riela en el expediente al folio 76. Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, le dà justo valor probatorio, y así se decide.
Actas de nacimientos de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ORTIZ DE TOGOSA, ISRAEL JESUS ORTIZ GARCIA, YRSI JOSEFINA ORTIZ GARCIA, CARMEN OLIBA ORTIZ GARCIA, BIRMA GREGORIA ORTIZ GARCIA, MILEXY VICENTA ORTIZ GARCIA, MILAGROS TERESA ORTIZ GARCIA, LISBETH MERCEDES ORTIZ GARCIA, JORGE LUIS ORTIZ GARCIA, ROBERT JESUS ORTIZ GARCIA, IVIS JOSE ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero, soltera, soltera, soltera, soltera, soltero, soltero, soltero y soltera respectivamente, con cedulas de identidad Nros. 5.291.436, 5.291.434, 5.291.435, 7.485.713, 7.496.367, 9.932.733, 9.932.734, 10.478.262, 11.801.600, 13.417.569, 14.794.241 respectivamente. Observa ésta Juzgadora que dichos documentos han sido autorizados por Funcionarios Competentes en la materia y cumple con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
Carta de Residencia, que riela en el presente expediente en los folios 39 al 41. Observa ésta Juzgadora que dichos documentos han sido autorizados Funcionarios Competentes en la materia y cumple con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la declaración de las testigos promovidos, observa ésta Juzgadora que los mismos son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, razón por la cual se evidencia que son testigos presenciales de los hechos, que conocieron la situación extramatrimonial de la pareja, que estos cumplieron con los elementos esenciales indicados por la Ley, por lo que ésta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESUS BENJMIN ORTIZ.
Con relación ésta prueba, se observa que los testigos promovidos en su oportunidad no fueron evacuados; razón por lo cual ésta prueba no se le concede valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, de los medios de pruebas promovidas en la presente causa, los cuales se adminiculan a otras presunciones, como son la constancia de residencia del de cujus con la cual queda demostrado que ambos tenían el mismo domicilio, y de la instrumental pública (acta de defunción), crea la suficiente certeza. Asimismo, ésta sentenciadora considera suficientes elementos para declarar con lugar la presente demanda declarativa de unión oncubinaria:
1. queda demostrada que sí existió un vinculo concubinario entre la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ.
2. Se evidencia en las actas que procrearon varios hijos; la cual debidamente probado al consignar las actas de nacimiento que contienen en su texto que el ciudadano JESUS BENJAMIN ORTIZ, era el Padre de los hijos aquí mencionado con la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA.
3. Se evidencia por carta de Residencia que los ciudadanos MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, convivían en el mismo domicilio, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DECLARTIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia; SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el De Cujus: JESUS BENJAMIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-740.178, con domicilio en Caujarao sector Rómulo Gallegos, casa sin numero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y quien falleció ab-intestato, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE,
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del Mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se libraron notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
Exp. Nro. 15.166-12.
ABG.NCG/Carmen.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 05 DE DICIEMBRE DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º.
EXPEDIENTE Nro.
15.166-12.
DEMANDANTE:
MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES:
BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.478.441 y V-18.292.888, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324.
DEFENSOR AD-LITTEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, è inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778, domiciliado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle 6, casa número 13, de ésta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 02 de Mayo de 2012, para su distribucuciòn correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…a los fines del año 1955, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JESUS BENJAMIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-740.178, con domicilio en Caujarao sector Rómulo Gallegos, casa sin numero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde residimos en convivencia hasta el día 05 de diciembre de 2011, día en que falleció tal como se evidencia de acta de defunción Nº 76, de fecha 16 de diciembre de 2011. de nuestra unión concubinaria nacieron doce (12) hijos de los cuales once (11) hijos están vivos, hoy día mayores de edad, que llevan por nombres YELITZA DEL VALLE ORTIZ DE TOGOSA, ISRAEL JESUS ORTIZ GARCIA, YRSI JOSEFINA ORTIZ GARCIA, CARMEN OLIBA ORTIZ GARCIA, BIRMA GREGORIA ORTIZ GARCIA, MILEXY VICENTA ORTIZ GARCIA, MILAGROS TERESA ORTIZ GARCIA, LISBETH MERCEDES ORTIZ GARCIA, JORGE LUIS ORTIZ GARCIA, ROBERT JESUS ORTIZ GARCIA, IVIS JOSE ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero, soltera, soltera, soltera, soltera, soltero, soltero, soltero y soltera respectivamente, con cedulas de identidad Nros. 5.291.436, 5.291.434, 5.291.435, 7.485.713, 7.496.367, 9.932.733, 9.932.734, 10.478.262, 11.801.600, 13.417.569, 14.794.241 respectivamente. Que señalo como elementos probatorios, el acta de defunción de JESUS BENJAMIN ORTIZ y como certificadas de las partidas de nacimientos de nuestros hijos. Quedando así establecida la certeza de la unión concubinaria de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma queda establecida mi contribución en la formación de nuestro patrimonio. Por todo lo antes expuesto, respecto y acatamiento de ley solicito, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y persona que comenzó en el año 1955…”.
En fecha 03 de Mayo de 2012, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de sesenta (60) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, con el carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal se sirva indicar nuevo medio de imprenta a fin de dar cumplimiento con las previsiones legales.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó la publicación del edicto en la MAÑANA Y NUEVO DIA.
El tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2012, diligenció el alguacil de éste tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón. En l misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de Junio de 2012, diligenció la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada BERLIN RIVAS, consignando ejemplares periodísticos, donde aparece publicados el edicto mandado a librar en la presente causa.
En fechas 18 de Junio de 2012, y 25 de Julio de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual fueron agregados a los autos ejemplares periodísticos donde aparecen publicados aparece publicados el edicto mandado a librar en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por la Abogada BERLIN RIVAS, donde solicita sea designado defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual procedió a designar defensor de oficio de los herederos desconocidos al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante acta el tribunal dejó constancia de incomparecencia a la juramentación de defensor de oficio del abogado JOSE RAMON GUTIERREZ.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, diligencio la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde otorgó poder apud acta a las abogadas BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIBAS, venezolanas, mayores de edad, capaces, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.441 y V-18.292.888, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324 respectivamente; asimismo, solicitó al tribunal la designación de nuevo defensor judicial en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia del defensor ya designado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal emitió auto mediante la cual tiene como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las Abogadas BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YAHIVIC MARINA GARCIA RIBAS, venezolanas, mayores de edad, capaces, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.441 y V-18.292.888, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.906 y 154.324 respectivamente; asimismo, se designó como defensor de oficio de los Herederos desconocidos del de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, al Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778.
En fecha 23 de Enero de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2013, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor de oficio de los herederos desconocidos del de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ. Se abrió el acto compareciendo al mismo el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, quien prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de Febrero de 2013, diligencio la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicitando al tribunal se sirva librar la respectiva compulsa de citación al defensor de oficio a tal efecto consigno la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60, oo) a los fines de que reproduzca las copias necesarias para la citación.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante la cual ordenó el librado de la citación del defensor de oficio.
En fecha 14 de Febrero de 2013, diligencio la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignando en el expediente las copias para el librado de la citación del defensor de oficio, y fecha 18 de febrero de 2013, se libró la preindicada citación.
En fecha 22 de Febrero de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente, recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 05 de Abril de 2013, el Ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, y en fecha 08 de Abril de 2013, fue agregado a los autos.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 178.778, de éste domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada BERLIN RIVAS, actuando con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por ambas partes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Negrillas y cursivas del tribunal).
En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:
El Defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado JESUS RAMON SANCHEZ ROMERO, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…de manera genérica procedo a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se funda; niego, rechazo y contradigo que en el año 1.955, se inicio una relación concubinaria y la cual fue de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde convivimos. Niego, rechazo y contradigo, que el ultimo domicilio de convivencia fue en Caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa in numero, Parroquia san Antonio Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de igual forma niego, rechazo y contradigo que en fecha 03 de Agosto de 2001 se acudió a la Notaria Publica de coro, para solicitar la declaración de testigos…”
A tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 eiusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acta de defunción nro. 76, de fecha 16 de diciembre de 2011, que riela en el expediente al folio 76. Observa ésta Juzgadora que éste es un documento publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, le dà justo valor probatorio, y así se decide.
Actas de nacimientos de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ORTIZ DE TOGOSA, ISRAEL JESUS ORTIZ GARCIA, YRSI JOSEFINA ORTIZ GARCIA, CARMEN OLIBA ORTIZ GARCIA, BIRMA GREGORIA ORTIZ GARCIA, MILEXY VICENTA ORTIZ GARCIA, MILAGROS TERESA ORTIZ GARCIA, LISBETH MERCEDES ORTIZ GARCIA, JORGE LUIS ORTIZ GARCIA, ROBERT JESUS ORTIZ GARCIA, IVIS JOSE ORTIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero, soltera, soltera, soltera, soltera, soltero, soltero, soltero y soltera respectivamente, con cedulas de identidad Nros. 5.291.436, 5.291.434, 5.291.435, 7.485.713, 7.496.367, 9.932.733, 9.932.734, 10.478.262, 11.801.600, 13.417.569, 14.794.241 respectivamente. Observa ésta Juzgadora que dichos documentos han sido autorizados por Funcionarios Competentes en la materia y cumple con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
Carta de Residencia, que riela en el presente expediente en los folios 39 al 41. Observa ésta Juzgadora que dichos documentos han sido autorizados Funcionarios Competentes en la materia y cumple con las solemnidades legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, ésta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la declaración de las testigos promovidos, observa ésta Juzgadora que los mismos son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, razón por la cual se evidencia que son testigos presenciales de los hechos, que conocieron la situación extramatrimonial de la pareja, que estos cumplieron con los elementos esenciales indicados por la Ley, por lo que ésta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESUS BENJMIN ORTIZ.
Con relación ésta prueba, se observa que los testigos promovidos en su oportunidad no fueron evacuados; razón por lo cual ésta prueba no se le concede valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, de los medios de pruebas promovidas en la presente causa, los cuales se adminiculan a otras presunciones, como son la constancia de residencia del de cujus con la cual queda demostrado que ambos tenían el mismo domicilio, y de la instrumental pública (acta de defunción), crea la suficiente certeza. Asimismo, ésta sentenciadora considera suficientes elementos para declarar con lugar la presente demanda declarativa de unión oncubinaria:
1. queda demostrada que sí existió un vinculo concubinario entre la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ.
2. Se evidencia en las actas que procrearon varios hijos; la cual debidamente probado al consignar las actas de nacimiento que contienen en su texto que el ciudadano JESUS BENJAMIN ORTIZ, era el Padre de los hijos aquí mencionado con la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA.
3. Se evidencia por carta de Residencia que los ciudadanos MARIA NICOLASA GARCIA y al de cujus JESUS BENJAMIN ORTIZ, convivían en el mismo domicilio, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DECLARTIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia; SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana MARIA NICOLASA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.417.055, domiciliada en Caujarao, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el De Cujus: JESUS BENJAMIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-740.178, con domicilio en Caujarao sector Rómulo Gallegos, casa sin numero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y quien falleció ab-intestato, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE,
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del Mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se libraron notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
Exp. Nro. 15.166-12.
ABG.NCG/Carmen.
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