REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, presentada por el abogado NELSON MEDINA, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita ACLARATORIA, de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2013, que declaro con lugar la cuestión previa N° 1 referida a la falta de Jurisdicción, el Tribunal resuelve de la siguiente forma.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Presentada como fue la solicitud de Aclaratoria este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Rubén Colmenares Ramírez en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470, Observando este Órgano Jurisdiccional que, consta en el folio 11 de la II pieza de este expediente, diligencia de la parte demandante en la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2013 por este Tribunal e interpone el respectivo Recurso de Regulación de la Jurisdicción; así mismo, consta en el folio 12 de la II pieza de este expediente diligencia del solicitante en la cual se da por notificado de la sentencia Up Supra señalada, y a la vez solicita la presente Aclaratoria; quedando así notificadas las partes, y dado la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Aclaratoria formulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de aclaratoria formulada, procede este Tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado, considerando quien acá decide hacer referencia al criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”
El abogado NELSON MEDINA, con el carácter acreditado en autos argumenta que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria de la sentencia, específicamente en lo que se refiere al destino de las medidas acordadas por este tribunal en el presente proceso, ya que en la sentencia se declara la falta de jurisdicción y consecuencialmente la extinción del proceso, pero se omite pronunciamiento sobre la medida acordada y practicada por el tribunal ejecutor, las cuales subsidiariamente en la sentencia deben ser levantadas y oficiar a los organismos donde fueron practicadas las mismas, notificando la extinción del proceso y consecuencialmente el levantamiento de la medida.”
De la revisión del dispositivo de la sentencia de la cual se pide aclaratoria, se evidencia que efectivamente, el Tribunal no se pronuncia sobre la medida decretada y practicada, la cual debe quedar sin efecto como consecuencia directa de la declaratoria de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para sustanciar y tramitar el presente caso, pero se constata que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, ya que la parte demandante anuncio recurso de regulación de la Jurisdicción, dicho recurso es el que va dilucidar si la sentencia queda firme o es revocada, pero hasta tanto la sentencia no adquiera firmeza la medida decretada debe mantenerse, en caso contrario debe, la medida, ser dejada sin efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado, considera este Sentenciador que la Aclaratoria solicitada NO debe prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la petición de aclaratoria planteada por el abogado NELSON MEDINA, con el carácter acreditado en autos, respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2013.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 087 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.