REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9626 (CS)
DEMANDANTE: PROTINAL DEL ZULIA C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN LUGO.
DEMANDADO: GRANJA DAVID C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por remisión del expediente emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Oficio Nº 1590-411; el Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, ordena la apertura de cuaderno separado para tramitar la presente incidencia de Recusación, intentada por la representación judicial de la parte demandante en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de Noviembre de 2013.
DE LA RECUSACION
La abogada recusante en su escrito recusatorio denuncia que el funcionario recusado incurrió en adelanto de opinión establecido el el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y alega lo siguiente:
Que el informe de experticia fue consignada por dos de los tres expertos designados.
Que dicho informe incumplía varias formalidades de la prueba, pues no estaba firmado por los tres expertos, siendo una causal de invalidez.
Que el informe señalaba que el tercer experto, habiendo participado en las labores de campo y deliberaciones, no compareció a la revisión final del informe ni compareció a la oportunidad fijada para suscribir el mismo.
Que la validez del referido informe debía ser debatido en la audiencia correspondiente para que el Juez tomara una decisión con respecto a la valoración de esta y las demás pruebas.
Que el Juez dictó sentencia interlocutoria de fecha 23 de Septiembre de 2013, en la que adelantó su opinión sobre la validez de la prueba sin esperar la realización de la audiencia respectiva.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El funcionario objetado presenta informe y argumenta lo siguiente:
Que no está establecido en ninguna Ley Procesal que la impugnación de la experticia se deba decidir en la audiencia de juicio.
Que en la referida sentencia interlocutoria sólo estableció que existe una diferencia de criterio entre los expertos designados.
Que los expertos cumplen con su misión al exponer el mismo día sus conclusiones.
Que la impugnación hecha por la parte recusante se refiere a una cuestión de forma no esencial y que causó inquietud en las partes y causaba incertidumbre al proceso.
Que el órgano jurisdiccional le correspondía intervenir para allanar el camino para la celebración de la audiencia de juicio.
Que en ningún momento se hizo una valoración de la prueba de experticia impugnada.
ARTICULACION PROBATORIA
La apoderada judicial de la parte demandante, recusante en esta incidencia, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple fotostáticas de informe pericial presentado por los expertos Gisela Gauna y Alexis Calles, de fecha 05 de Agosto de 2013. Copia que no fue impugnada y prueba la fecha de presentación y quienes lo suscriben. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple fotostáticas de informe presentado por el experto Daniel Hidalgo, de fecha 05 de Agosto de 2013. Copia que no fue impugnada y prueba la fecha de presentación y las razones por las cuales disiente de los otros expertos. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple fotostáticas de sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Copia que no fue impugnada, el Tribunal hace reserva de la valoración de esta documental para el momento de la motivación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la presente recusación el tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Considera este Juzgador citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Por su parte la doctrina es lineal al establecer el criterio de lo que debe tenerse como adelanto de opinión, así tenemos:
“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:” “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968).
Ahora bien, como queda establecido en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, el adelanto de opinión del Juez debe impactar directamente contra el fondo de lo debatido en juicio, de lo contrario no se configura el supuesto de hecho establecido para la procedencia de la recusación.
De la sentencia interlocutoria, promovida como prueba, se evidencia de su contenido que el Juez recusado, no emite valoración alguna de la misma, es decir, del contenido del informe pericial; lo que establece el funcionario recusado es que los expertos presentan una diferencia de criterios en cuanto a las conclusiones del informe y que los expertos cumplieron la misión encomendada por el Tribunal el día establecido para la entrega del informe pero en horas distintas, no hace valoración alguna del referido informe.
Por otra parte, el argumento de que dicha impugnación debía resolverse en la audiencia de juicio, no tiene asidero legal, ya que de aceptar esta tesis la impugnación debería realizarse, precisamente, en la audiencia de juicio por cuanto es el momento procesal en el cual el Juez va a valorar cada prueba promovida, al plantear la impugnación como una incidencia, el Juez debía, como en efecto lo hizo, pronunciarse sobre la misma.
Ante estas consideraciones, estima quien acá decide, que NO debe prosperar la recusación planteada y declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada Carmen Yoleida Lugo, Apoderada Judicial de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A., parte demandante, contra el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Dr. CAMILO HURTADO LORES.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. Líbrese oficio
TERCERO: Se impone la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil a la parte recusante por un monto de Dos Bolívares (Bs. 2,00). Líbrese el respectivo recibo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la





Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 089 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.