REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013



Expediente N° 9475.-
 PARTE ACTORA: WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.258, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.088.
 MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.-
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal observa que:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, por cuanto su identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es en consecuencia un requisito esencial ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340 Ordinales 2º y 3º, requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera la parte actora no señalo la identificación del demandado en su libelo de demanda, es decir, se señala contra quién va dirigida la pretensión. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas que no reúna los requisitos del Articulo 340 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido por las consideraciones expuestas, y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, específicamente con la identificación del demandado, Ordinal Segundo

del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.258, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.088, de conformidad con lo previsto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 160, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.