REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 10.450.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DEMANDANTE: ZONIA GREGORIA SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.102, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT JESUS MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.268.
DEMANDADO: ABRAHAM JOSE SENIOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.558, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 87.507 y otros.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO AMISTOSO DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
NARRATIVA
Cursa del folio 1 al folio 6, libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Abogado ROBERT JESUS MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZONIA GREGORIA SANCHEZ AGUILAR.
En el referido escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora alega que dado el incumplimiento por parte del demandado del acuerdo amistoso protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1175, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 338.90.10.2.368, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, Nº 2009.1176, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 338.90.10.2.369, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, Nº 2009.1177, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 338.90.10.2.70, correspondiente al Libro del Folio real del ano 2009, en su particular Tercero, se le pague a su representado el cincuenta por ciento (50%), del plazo fijo que reposaba en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, la cual para el momento del cobro efectuado por el demandado, dicha suma esta valorada en dólares, y en dicha moneda solicito sea pagada la cuota. Solicita los intereses desde la fecha en que venció el plazo fijo antes identificado, fecha en la cual fue retirado en dólares, de la entidad bancaria, en su totalidad por el demandado, las costas y costos y la indexación de la suma cuyo pago se condena.
Al folio 28 y 29, riela auto de fecha 18 de Octubre de 2013, donde el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado.
Corre inserto al folio 30, diligencia presentada, en fecha 24 de Octubre de 2013, por el ciudadano ABRAHAM JOSE SENIOR LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.658 y 87.507, mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.658 y 87.507, y otros, siendo debidamente certificado por la Secretaria de este despacho.
Al folio 31, el tribunal mediante auto de fecha (28) de Octubre de 2013, acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio a los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.658 y 87.507, y otros.
En fecha 31 de Noviembre de 2013, corre inserta al folio 32, diligencia presentada por el abogado Isaac Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.507, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada del folio del 1 al 11, y del folio 28 y 29.
Corre inserta al folio 33, en fecha 04 de Noviembre de 2013, el tribunal mediante auto acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Isaac Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.507.
En fecha 19 de Noviembre de 2013 el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, estando en la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, en nombre de su representado opone como excepción de previo pronunciamiento la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Material del tribunal, toda vez que de conformidad en lo dispuesto en el Literal L del parágrafo primero del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5,859, Extraordinario del 10 de Diciembre de 2007, competen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, estando estos identificados en la presente causa con la producción de la sentencia de divorcio respectiva, cuya identificación se omite dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo alega que la Sala Constitucional, de Casación Civil, y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 120 del 26 de Febrero de 2013, Expediente Nº 12-0174; Nº R.C.000431 del 29 de Julio de 2013, expediente Nº 13-003 y Nº 0366 del Nueve (9) de Mayo de 2012, expediente Nº 11-676, respectivamente. Solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, consta al folio 36, auto de Avocamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, al folio 37, consta agregación del escrito de Cuestiones previas presentado por la parte demandada en el presente juicio.
Corre inserto al folio 30, diligencia presentada, en fecha 21 de Noviembre de 2013, por la ciudadana ZONIA GREGORIA SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.928, debidamente asistida por el abogado ROBERTO C. E. LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados ROBERTO C. E. LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, y otros, siendo debidamente certificado por la Secretaria de este despacho. En esa misma fecha, la parte actora revoco mediante la misma diligencia en referencia poder otorgado a los abogados ROBERTO MEDINA Y GABRIEL YLARRETA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 171.268 y 137.551.
Al folio 40, el tribunal mediante auto de fecha (25) de Noviembre de 2013, acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio a los abogados ROBERTO C. E. LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, y otros.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN e YSAAC PEREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, estando en la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, en nombre de su representado opone como excepción de previo pronunciamiento la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Material del tribunal, toda vez que de conformidad en lo dispuesto en el Literal L del parágrafo primero del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5,859, Extraordinario del 10 de Diciembre de 2007, competen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, estando estos identificados en la presente causa con la producción de la sentencia de divorcio respectiva, cuya identificación se omite dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo alega que la Sala Constitucional, de Casación Civil, y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 120 del 26 de Febrero de 2013, Expediente Nº 12-0174; Nº R.C.000431 del 29 de Julio de 2013, expediente Nº 13-003 y Nº 0366 del Nueve (9) de Mayo de 2012, expediente Nº 11-676, respectivamente. Solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Ahora bien, esta juzgadora aprecia que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. De tal manera que la competencia se concentra en el Juez como Administrador de Justicia, quien esta limitado por una esfera de actividad definida por la Ley denominada competencia y, que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del estado.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49, destaca dentro de los derechos civiles la importancia de ser juzgado por el Juez natural, considerado a criterio del Máximo tribunal”….Como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden publico….”, indispensable para la existencia del debido proceso.
En este sentido, la sala plena del Alto Tribunal, en Sentencia Nº 34, de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando estos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca en garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en todo el territorio nacional en atención a lo contemplado en el articulo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica respecto a la materia.
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer aquellas causas donde estos se encuentren involucrados, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En el caso particular, el Articulo 177, parágrafo primero, Literal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5,859, Extraordinario del 10 de Diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de unión estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza de alguno de los solicitantes.
Se evidencia de Sentencia emanada de la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, de fecha Seis (6)de Agosto de 2008, la cual riela del folio 12 al 16, estableció de conformidad con lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 360 ejusdem, que las partes acuerdan en interés de sus hijos, cuya identificación se omite dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, habidos en el matrimonio: Primero: Los niños antes identificados y habidos en el matrimonio, quedaran bajo la responsabilidad de custodia de la madre, ciudadana: ZONIA GREGORIA SANCHEZ AGUILAR, quien ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separado de hecho. Segundo: La patria potestad de sus hijos habidos en el matrimonio será compartida por ambos padres tal como lo han venido ejerciendo……..”
Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los Tribunales de Protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescente, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional, sometiendo aquellas controversias relativa ala liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la Ley.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa que en fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana ZONIA GREGORIA SANCHEZ AGUILAR, dio inicio al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO AMISTOSO DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y para el momento de presentación del libelo se constata la existencia de dos (02) hijos, cuya identificación se omite tal como se establece en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual la presente causa debe ser sustanciada y decidida por ante la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes por ser el Juez Natural llamado a conocer el caso concreto.
Conforme a lo precedente expuesto y al Criterio Jurisprudencial que lo sustenta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia interpuesta representación judicial de la parte demandada abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE, para tramitar y decidir el asunto sometido a consideración, y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para sustanciar y decidir la presente causa. De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya quedado firme la sentencia que se suscribe será remitido el expediente al Juzgado Competente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL:
ABG. CECILIA HANSEN.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 152 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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