REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203º Y 154º
Exp. N° 10.418.
DEMANDANTE: ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.772, actuando como endosatario en procuración del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.703.523.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CERRUTTI CACHUTT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.401.255.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se admitió demanda por Cobro de Bolívares-Intimación.En fecha 01 de julio de 2013, se apertura cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado comisionándose suficientemente para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón y se remitió despacho de embargo mediante oficio signado bajo el Nº 284 de fecha 01 de julio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2013, el abogado ANTONIO LILO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA PEREIRA, solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, en virtud de que en Jurisdicción del Municipio Dabajuro se encuentra un vehiculo propiedad del demandado. Este Tribunal, por auto de fecha 16 de julio de 2013, vista la solicitud realizada por el abogado Antonio Lilo Vidal, por cuanto la misma no es contraria a derecho, se acordó dejar sin efecto la comision librada al Juzgado Ejecutor de los Municipios Colina y Petit, y ordenó librar nueva comision al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios buchivacoa, Dabajuro y mauroa del Estado Falcón, la cual se remitió mediante oficio signado bajo el nº 301, la cual fue debidamente ejecutada por el Tribunal comisionado, esto es el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa del Estado Falcón, de fecha 12 de Agosto de 2013, tal y como consta d los folios 19 al 25, del cuaderno de medidas. En fecha 20 de septiembre de 2013, se agregó a las actas el oficio signado bajo el Nº 2460-405, de fecha 12 de agosto de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar a las actas el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2013, la cual riela al folio veintiocho (28) del cuaderno de medidas, el abogado RAMON MONTES, con el carácter de apoderado de la parte demandada, compareció ante el Tribunal, e hizo formal oposición al decreto de embargo dictado por este tribunal en fecha 01 de julio de 2013, fundamentado su oposición en el forjamiento de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción. Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, el tribunal, ordenó agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, remitida mediante oficio Nº 134-2013, de fecha 25 de Noviembre de 2013.
“dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho dias, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589”.
La articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que este dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la mismo ya esta citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practico la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y vencidos esos tres (3) días se abre ope legis el lapso probatorio.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de medidas conjuntamente con la Pieza Principal del presente Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, esta Juzgadora observa que corre inserta al folio (28) diligencia presentada en fecha (14) de Noviembre de 2013, por la Abog. Cristina Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.678, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por intimada en el presente Juicio, es por lo que se infiere que transcurrido el lapso establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres (39 días de despacho siguientes a su intimación, así como los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, computados a partir del Primer día de despacho siguiente a su intimación, que la oposición formulada por la parte demandada a la Medida de Embargo preventiva decretada por este tribunal en fecha primero (1) de Julio de 2013, y ejecutada por el tribunal de los Municipios Dabajuro, Buchivacoa y Mauroa del Estado falcón, en fecha 12 de Agosto de 2013,fue presentada fuera de su oportunidad procesal. En consecuencia en razón de la fundamentación expuesta ESTE TRIBUNAL TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ELY: DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado Ramón Montes, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.731, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 156, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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